JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 05 de junio de 2006
Año: 196° y 147°

Vista la solicitud de rectificación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, por el ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: 1.916.070, asistido por el abogado Jesús Martínez, código número: 33.415, respecto de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por esta instancia superior, en el juicio de partición de comunidad conyugal que sigue contra la ciudadana CARMEN GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 2.663.382, estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

La presente solicitud, planteada bajo la figura de la rectificación, con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, persigue como fin procesal, la inclusión como carga común, en el dispositivo del fallo en cuestión, de las cantidades de dinero correspondientes a tres años de manutención y educación del hijo común en los Estados Unidos de Norte América; por cuanto la parte solicitante alude que el tiempo de estudio del común hijo no es de un (01), año sino de cuatro (04), años, según el literal “b” del libelo de la demanda.
Así las cosas, debe tenerse presente, que conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. De forma que, no habiendo sido elevado ante esta Alzada el escrito libelar referido por el actor, sino tan solo el escrito de solicitud que formulara el actor en fecha 09 de abril de 2002, el conocimiento y decisión sustancial de la presente incidencia, debió limitarse al insumo procesal suministrado.
Entonces, siendo que el límite sustancial del fallo en examen fue impuesto por la propia información procesal suministrada por el actor recurrente en la incidencia, es imprescindible analizar lo expuesto por éste en la referida solicitud de fecha 09 de abril de 2002, en cuyo texto se lee que:
(Folio 5 de la nomenclatura ad quem)
“La carga comunitaria que tuve la obligación de sufragar asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 141.550.323,09), la cual fue utilizada en la cancelación de los siguientes compromisos:
*. …omissis…
*. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (49.673.520,oo) por concepto de cancelación de los gastos de estudio de nuestro hijo CARLOS ENRIQUE LOPEZ GALLONI, en la Universidad de INDIANA – USA., a razón de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES (22.997 $), por año, calculados a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo) por dólar promedio, con un total anual de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARAES (Bs. 16.557.840,oo); cantidades canceladas por los años de estudio 1.999 – 2.000 – 2001 ( 3 años X 16.557.840 Bs.).
*. …omissis…
*. …omissis…

Seguidamente, en el folio 6 de la nomenclatura ad quem, el actor, al terminar de enumerar las que señaló como cargas de la comunidad que el había sufragado, indicó:
“De lo cual se evidencia que los compromisos de la comunidad sobrepasaron mi capacidad de disposición económica, por lo cual dispuse de mi cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARAES Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.422.347,52) que me fue entregada por este Juzgado con anterioridad”. (Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente dijo que:
“No obstante, haber podido disponer de esa cantidad de dinero, por cuanto me encuentro en situación de retiro laboral sin empleo no pensando nunca que me podría encontrar en esta situación de paralización de liquidez económica; aclarando que siempre fui el único medio de ingreso y sostén de mi hogar, que me encuentro en la imposibilidad económica de poder seguir sufragando algunos gastos necesarios, que son cargos de la comunidad”.

Finalmente estableció que:
“Es por ello, que la comunidad sigue adeudando algunos montos, como sería el más importante, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.157.240,oo) por concepto de cancelación de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES (22.997$) del último año escolar (2.002) de nuestro hijo CARLOS ENRIQUE, en la Universidad de INDIANA – USA., calculados a razón de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,oo) por dólar promedio; aunándose a ello la necesidad de mi manutención personal y el mantenimiento y reparaciones de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal, los cuales siempre han sido de mi responsabilidad como cabeza de familia”. (Resaltado de esta Superioridad)

Todo lo anterior define o delimita el límite sustancial dentro del cual el propio actor colocó a la decisión de este Juzgado Superior de fecha 26 de mayo de 2006, debido a que en su propia solicitud del 09 de abril de 2002, de donde se desprende que si bien el actor alegó que los gastos realizados por él, con ocasión de la manutención y educación de su común hijo con la demandada, incluían varios periodos, asimismo señaló de manera indubitable que había imputado el numerario común que le fuese liberado por el Tribunal de la causa con anterioridad, a pagar muchas de las cargas señaladas, por lo que quedaba pendiente solo “algunos montos”, como sería el más importante, la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo), por concepto de cancelación de veintidós mil novecientos noventa y siete dólares (22.997$), del último año escolar (2002), de su hijo Carlos Enrique, en la Universidad de Indiana, en los Estado Unidos de Norte América, calculados a razón de novecientos veinte bolívares (Bs. 920,oo).
En conclusión, siendo que el propio actor admitió haber imputado los dineros que le fuesen liberados del erario conyugal al pago de las cargas que declaraba como comunes, y siendo que delimitó su solicitud, respecto a la carga de la manutención y educación de su hijo Carlos López, a la cantidad de veintiún millones ciento cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 21.157.240,oo), por concepto de cancelación de veintidós mil novecientos noventa y siete dólares (22.997$) del último año escolar (2002), no era posible para ningún órgano decisor, extralimitar lo señalado por el propio demandante, y en consecuencia solo resultaba procedente condenar a la inclusión como carga común, en el informe del partidor de la cantidad antes indicada. Así, no habiendo error material, ni de cálculo alguno que de cabida a la rectificación solicitada, es imperativo negar todo lugar a la misma y dejar incólume el fallo en cuestión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la aclaratoria solicitada por el ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: 1.916.070, asistido por el abogado Jesús Martínez, código número: 33.415, respecto de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por esta instancia superior, en el juicio de partición de comunidad conyugal que sigue contra la ciudadana CARMEN GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 2.663.382. En consecuencia queda intacta la sentencia en cuestión.

Publíquese, regístrese.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria acc.,

Cddna: Luisa Gutiérrez Villalba.

Exp.5513.
MAVU/lgv.