REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO





JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 22 de junio de 2006.
Año: 196° y 147°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.423, y de este domicilio, asistido por el abogado Tomás Brito, inscrito en el Inpreabogado con el número: 35.813, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de la demanda que por intimación al pago interpusiera contra la CONSTRUCTORA INVERCA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el mencionado Juzgado, bajo el número: 230, tomo 36, folios 173 y 174, de fecha 10 de julio de 1986.

Es el caso que:
En fecha 21 de marzo de 2006, el demandante interpuso formal libelo de demanda en el cual expuso, que era el legítimo portador-beneficiario de un (01), cheque que emitiera la empresa mercantil CONSTRUCTORA INVERCA S.R.L., por una determinada cantidad. Que habían resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del referido instrumento, razón por la cual, acudió para demandar a la empresa mercantil CONSTRUCTORA INVERCA S.R.L., de conformidad con el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera en pagarle:
1. La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), correspondiente a la suma total del cheque objeto de esta demanda.
2. Los intereses respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4), del artículo 456 del Código de Comercio.
3. Los honorarios profesionales, los cuales pidió les fuesen estimado en un veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda, y los costos del procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa.
Finalmente pidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretaran medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor, secuestro sobre bienes de su propiedad y prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
En fecha 22 de marzo de 2006, el a quo, se pronunció para negar la admisión de la anterior demanda, por cuanto en el libelo no se cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al reclamarse honorarios profesionales se le quitó certeza, liquidez y exigibilidad, por cuanto éstos requerían declaratoria previa de existencia.
En fecha 28 de marzo de 2006, el demandante apeló de la anterior decisión, lo cual se le oyó a ambos efectos y se remitió ante esta Alzada.
Recibidas las actas originales en este Juzgado Superior, se les dio entrada y se fijó la causa para informes, donde el recurrente señaló, entre otras cosas:
1. Que la demanda llenaba todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que señalando para negar la admisión de la demanda, el tercer numeral de lo pedido, como lo era la estimación de los honorarios profesionales de abogados, se le estaban enmarcado dentro de las obligaciones que las partes en litigio debían sufragar una vez hubiera una sentencia condenatoria firme.
3. Que la obligación que tienen las partes de cancelar los honorarios profesionales de abogados, dependía de un hecho futuro y cierto, como lo era la sentencia de un Tribunal en donde se ordenara quien tendría la obligación y responsabilidad de cancelar dichos honorarios.
4. Que en vista de que los abogados no tenían interés sobre el objeto de la demanda, era de obligatorio cumplimiento que se cancelaran sus honorarios con cantidades ciertas, líquidas y exigibles. Finalmente hizo mención que al solicitar que la estimación de los honorarios profesionales de abogados fueran sumados a lo pedido en el libelo de demanda, equivalía a utilizar la palabra calcular, la cual suponía evaluar con atención y cuidado el cálculo de los honorarios profesionales.

En estado de sentencia, para decidir este Tribunal observa:
El recurrido es un auto mediante el cual se declara inadmisible una demanda de cobro de bolívares por la vía de la intimación prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose para ello el argumento de la falta de certeza, liquidez y exigibilidad de los honorarios profesionales contenidos en el libelo de demanda, por cuanto, a juicio de la sentenciadora a quo, los mismo requieren una declaratoria previa.
Al respecto debe considerarse que, efectivamente, los honorarios profesionales constituyen derechos subjetivos derivados de la prestación de servicios específicos (Asesoría, asistencia o representación), que relacionan directa y exclusivamente al profesional que los ha prestado con la persona de su cliente. No puede, entonces, establecerse unilateralmente a los otros sujetos, aunque vinculados a los hechos o derechos respecto de los cuales se ha prestado el servicio profesional, ninguna forma de responsabilidad patrimonial sobre su cobertura.
De hecho, la responsabilidad por los honorarios profesionales causados en cualquier gestión profesional corresponde exclusivamente al contratante del servicio como tal, y no a quien o quienes puedan obrar como sus contrapartes en juicio, ya que si bien la Ley le atribuye a los perdidosos la carga de las costas procesales; éstas vienen a incrementar directamente el patrimonio del sujeto procesal ganancioso y no el de su abogado, quien tendría que percibir cuanto le corresponda o haya pactado lícitamente por concepto de honorarios profesionales, de parte de su cliente, sea el victorioso o el perdidoso. En otras palabras, al titular del crédito devenido de toda sentencia condenatoria firme, será a quien corresponda también la titularidad de las costas generadas en el proceso, y será a quien corresponda cancelar los derechos del o los profesionales que le haya brindado sus servicios a tales efectos. Por eso, si bien es cierta la esgrimida afirmación de que desde el momento en el cual se utilizan los servicios de un profesional se generan honorarios, no es menos cierto, y nada contradictorio, que tal compromiso lo es en relación al solicitante de dichos servicios y no a quienes sean terceros de frente a relación profesional, como sería, en este caso el demandado.
Entonces, la intimación de los honorarios profesionales a instancia de parte o como un elemento participante del petitorio libelado, a los fines que se intime al demandado por tal concepto, carece absolutamente de título, puesto que como se explicó, entre el demandado y el abogado asistente o representante del demandante, no puede existir ninguna relación profesional previamente convenida sobre ese proceso, y en consecuencia, tampoco algún instrumento que pueda dar certeza, liquidez y exigibilidad a cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, y en consecuencia, no existiendo prueba escrita del derecho que se reclama, conforme al numeral 2° del artículo 643 procesal civil, resulta forzoso el rechazo de la admisión de la demanda por intimación.
Por otra parte, es criterio acendrado en la doctrina judicial venezolana que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo o propio, al cual corresponde un procedimiento especial y diferente. De forma tal, que su tramitación corresponde exclusivamente a las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no a las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero, debido, especialmente, a que como se señaló, las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento monitorio en cuestión. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que no existiendo título demostrativo de la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito por concepto de honorarios profesionales cuya intimación se solicita en el libelo, obviamente no estamos en presencia de una situación de liquidez ni exigibilidad, que hagan procedente la orden compulsiva de pago, que prevé tal procedimiento.
Por lo motivos expresados, el demandante por la vía de la intimación esta impedido de libelar que en el decreto que solicita se dirija contra su pretendido deudor, se incluyan o acumulen cantidades por concepto de honorarios profesionales. Debe, entonces, quien pretenda intimar cantidades ciertas, líquidas y exigibles dejar a la libre discreción del Sentenciador de la causa la estimación prudencial de las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno convertir los honorarios del o los profesionales que le asistan o representen al momento de la interposición de la demanda, en elementos acumulables al petitorio de la misma, porque al así hacerlo incurriría en una acumulación inepta, frente a la cual debe rechazarse su demanda conforme a las razones explicadas. Así se declara.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.684.423, asistido por el abogado Tomás Brito, inscrito en el Inpreabogado con código número: 35.813; contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de la demanda, por cuanto efectivamente, no existe prueba escrita sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales que se solicita intimar, impidiéndose así la admisión de dicha demanda conforme el numeral 2° del artículo 643 procesal civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada, pero AMPLIADA en cuanto su parte motiva.

Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),

Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp.5526.
MAVU/paola.