JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de junio de 2006.
Año: 196° y 147°.
En virtud de la remisión efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio número: 1020-376 de fecha 20 de marzo de 2006, recibido en este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2006, ha subido el conocimiento del presente recurso de regulación de la competencia que fuese ejercido por la ciudadana MARTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: 2.673.342, asistida por el abogado Nicolás Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.268, para impugnar la decisión del 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado remitente, mediante la cual declaró su incompetencia territorial para conocer y decidir en la presente causa y en consecuencia, declinó la misma para ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil en el Distrito Capital, en el juicio que por intimación sigue contra la ciudadana YOLANDA COVA, titular de la cédula de identidad número: 4.588.308.
Es el caso que:
En la demanda por intimación se libeló entre otras cosas:
1. Que se celebró un contrato de compraventa con la ciudadana YOLANDA COVA, sobre un determinado inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la urbanización Sabana de Paja, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), los cuales sería cancelados por la ciudadana YOLANDA COVA, de la siguiente manera:
Primero: Cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), al momento de formalizar la venta, siendo cancelada dicha cantidad de dinero por el representante legal del Banco Hipotecario Latinoamericana C. A. a través de un cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Fondo Común, producto del préstamo que la compradora solicitara al Banco Hipotecario Latinoamericana C. A., para dicha compra, y
Segundo: La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para cubrir el total de la venta, los cuales serían cancelados por la demandada en un plazo no mayor de seis (6), meses, según consta de instrumento público que anexó.
3. Que había tratado de cobrar la referida obligación, sin haberle sido posible lograr el pago de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), ya que la demandada le había manifestado que no tenía dinero para cancelarle y que nadie la obligaría a cancelar dicho monto porque el contrato de compraventa señalaba que ésta había sido por cincuenta y no por sesenta millones de bolívares, obviando la referida ciudadana el documento suscrito por ella para la cancelación de la cantidad diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), restantes.
Se fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana YOLANDA COVA, conviniera o en su defecto fuera obligada a ello por el Tribunal, previa intimación, a pagarle la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), más dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), que representa el 25% sobre el valor de la demanda, más las costas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses moratorios calculados prudencialmente por el Tribunal.
Así mismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre el inmueble objeto de esta acción.
Con la admisión se decretó la intimación de la ciudadana YOLANDA COVA, en su carácter de titular y pagadora principal del efecto de comercio representado por instrumento público de fecha 08 de julio de 2005, inserto bajo el número: 60, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Carúpano (Folios 20 y 21), para que concurriera al Tribunal a pagar la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo), cantidad esta en que se estimó la presente acción, o que en su defecto formulara oposición.
Se intimó efectivamente a la ciudadana YOLANDA COVA, en la avenida Universitaria, frente a la entrada a Los Cocos, lugar donde está ubicada la DISIP, parroquia Santa Catalina del Estado Sucre.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se negó la medida de embargo solicitada por la demandante, por cuanto el embargo cautelar solo puede recaer sobre bienes muebles y no sobre bienes inmuebles.
La parte demandante solicitó que se acordara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Sabana de Paja, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, vereda 04, casa 04, propiedad de la demandada.
En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana YOLANDA COVA, debidamente asistida por la abogada Minerva Avila inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.661, formuló oposición a la intimación en los siguientes términos:
Primero: Señaló como domicilio procesal a todos los efectos de esta causa, a la ciudad de Caracas, municipio Chacao, El Rosal, entrada al Country club, sector Chacaito, Av. Francisco de Miranda. Edificio Canaima, piso 2, oficina número 12.
Segundo: De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación, para que surtiera los efectos señalados en el artículo 652 ejusdem.
Tercero: Por cuanto no se tomaron las debidas consideraciones legales establecidas en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil para la admisión, solicitando pronunciamiento a ese respecto y se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión a la demanda.
Cuarto: Por cuanto de la revisión del documento autenticado, donde consta la supuesta deuda, que presume la obligación accionada, se evidencia la inconsistencia legal procesal, por cuanto al indicar la referida obligación el domicilio en la ciudad de Caracas, determina la competencia territorial y la existencia de dos personas naturales como obligadas, debiéndose intimar a las dos de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello resaltada la falta del carácter de la demanda, (Art. 340 del Código de Procedimiento Civil).
Por último solicitó la reposición de la causa al estado de admisibilidad de la demanda, sin que se pudiera alegar por ello, peligro de pronunciamiento al fondo de mérito de la causa.
En fecha 1° de marzo de 2005, la parte actora solicitó al a quo dejara sin efecto la diligencia de fecha 27 del mismo mes y año y pidió que acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee la ciudadana YOLANDA COVA, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Sabana de Paja, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, vereda 04, casa 04, propiedad de la ciudadana YOLANDA COVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 4.588.308, parte demandada, siendo decretada en fecha 1° de marzo de 2006.
Al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 la ciudadana YOLANDA COVA, consignó escrito de cuestiones previas promoviendo las siguientes:
1. La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por efecto de la competencia territorial, por cuanto constaba en el documento presentado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda, que el domicilio de las deudoras era la ciudad de Caracas, por lo tanto la obligación reclamada tiene como domicilio señalado a la ciudad de Caracas y sus tribunales competentes, así mismo señaló los artículos 1.295 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había renunciado ni derogado por convenio lo atinente al domicilio, alegando y oponiendo que el domicilio es la ciudad de Caracas y por ello la competencia territorio de sus Juzgados, siendo el Juzgado (Distribuidor), de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2. La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por cuanto en el libelo no se observa el carácter de las partes y además hay omisión o no se ha señalado el carácter, causa o motivo de la presunta solidaridad de deudores, seleccionando el demandante a uno solo de los obligados para accionarlo.
Finalmente solicitó de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la consulta obligatoria y se suspendiera la causa incluyendo la medida de embargo acordada y se enviara debidamente foliados los autos, ambos cuadernos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del pronunciamiento sobre la jurisdicción y ratificó como domicilio procesal para todos los efectos de esta causa, a la ciudad de Caracas, municipio Chacao, El Rosal, entrada al Country Club, sector Chacaito, Av. Francisco de Miranda. Edificio Canaima, piso 2, oficina número 12.
En fecha 09 de marzo de 2006 el Juzgado a quo profirió su fallo, apreciando que en el instrumento público de fecha 08 de julio de 2005, inserto bajo el número: 60, el tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Carúpano (folios 20 y 21), presentado como documento fundamental con la demanda, la ciudadana YOLANDA COVA, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que declaró con lugar la cuestión previa.
En fecha 16 de marzo de 2006, la parte demandante impugnó la sentencia dictada por el a quo y solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2006, la parte actora fundamentó su impugnación manifestando:
1. Que el documento de venta al que hizo referencia en el libelo establece como domicilio de la ciudadana YOLANDA COVA, la ciudad de Carúpano
2. Que el bien objeto de venta está ubicado en la ciudad de Carúpano.
3. Que la demandada tiene su domicilio en esta ciudad de Carúpano.
4. Que la demandada trabajaba en la DISIP de esta ciudad de Carúpano y que si el documento de compromiso estableció como domicilio la ciudad de Caracas, era porque para esa época ella trabajaba allá, pero compró la casa para venirse a esta ciudad de Carúpano, cosa que hizo.
Ordenada la remisión de las actas y recibidas en esta alzada, se le dió entrada y se fijó para sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora introdujo escrito para ampliar su impugnación, donde entre otras cosas expresó:
1. Que en el momento de formalizarse el contrato de compra-venta, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Sabana de Paja, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, edificada en un área de terreno propio que mide 180 metros cuadrados, que también formó parte de la venta, cuya casa esta distinguida con el número 04 y comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: En nueve metros lineales (9 mts.), en la casa número: 10 de la vereda 03 que es su fondo; sur: En nueve metros lineales (9 mts.), con la vereda 04 que es su frente; este: En veinte metros lineales (20 mts.), con la casa número: 03 de la vereda 04 y oeste: En veinte metros lineales (20 mts.), con la casa número: 05 de la vereda 04, efectivamente la ciudadana YOLANDA COVA, tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, pero sin embargo desde el momento de hacerse efectiva la venta ella realizó su cambio de domicilio a la ciudad de Carúpano, siendo un hecho notorio que la demandada tiene actualmente su asiento principal en la urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 11, piso 2, apartamento 02-03 de Playa Grande, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y ejerce su profesión en la DISIP-CARUPANO, ubicada en la avenida Universitaria, sector Canchunchú V, lugar donde se efectuó formalmente su intimación lo cual corre inserto al folio 26 del expediente.
2. Que el artículo 29 del Código Civil venezolano vigente establece que: “EL cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga antes las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio. A falta de la declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestran tal cambio”.
3. Que de la norma anteriormente transcrita se infiere que la ciudadana YOLANDA COVA, tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano Estado Sucre y no en la ciudad de Caracas como lo alega la demandada en su escrito de contestación, ya que lo que pretende es obstaculizar y retrazar el proceso judicial.
4. Que el lugar donde debe ejecutarse la obligación es la ciudad de Carúpano, ya que dicha obligación fue contraída en esta localidad y por ser actualmente el domicilio principal de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señaló que el documento público sobre el cual se basa la pretensión fue autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, bajo el tomo 21, número 60.
5. Que la deuda de los diez millones (Bs.10.000.000,oo), contraída por la ciudadana YOLANDA COVA, es producto de la venta del inmueble plenamente identificado al comienzo del presente escrito a través de la cual se generó la obligación que se reclama.
6. Que tales circunstancias deja ver que no existe tal conflicto de competencia, ya que si bien es cierto que la demandada tuvo en un momento su domicilio en la ciudad de Caracas, también es cierto que cambió su domicilio a la ciudad de Carúpano de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que en este sentido le corresponde conocer de la presente causa a los órganos jurisdiccionales de esta ciudad de Carúpano.
En esta alzada como base para decidir se observa que:
Conforme expresa el fallo impugnado, el artículo 641 concatenado al artículo 40, ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen un factor de conexión de la competencia territorial, basado en la ubicación espacial de la persona demandada. A saber, ambos artículos refieren al domicilio como regla y a la residencia supletoriamente.
Es imprescindible destacar que las normas referidas cuando hablan de domicilio del deudor, aluden al domicilio actual o existente al momento de interponer la demanda, dejando a salvo, por su puesto, los casos de elección del domicilio, ya que en éstos existe un compromiso perdurable y abstracto de someterse a un fuero territorial determinado.
En el caso bajo estudio de observa diáfanamente que la oposición a la intimación, y más tarde la oposición de cuestión previa, versan exclusivamente sobre la incompetencia territorial del Juzgado recurrido, con base en el hecho que en el documento autenticado que corre inserto al numero 20 de la foliatura ad quem, se declara como domicilio de la demandada, la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
Sin embargo, es menester apuntar que, la indicación hecha por la demandada, ciudadana YOLANDA COVA, en el documento que riela al número veinte de la foliatura ad quem, sobre su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al igual que las realizadas sobre su nacionalidad, mayoridad y habilidad, no constituyen, en su conjunto, más que lo que se ha denominado en la doctrina civilista, “menciones o generales de ley”.
Tales indicaciones generales utilizadas en la documentalización de actos jurídicos, cumplen esencialmente una función individualizadora de la persona de los otorgantes del instrumento, y están basadas en la obligación general de identificar suficientemente a los otorgantes, conforme establece el artículo 1913 del Código Civil, según el cual, todo título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura en letras.
Por lo tanto, semejante indicación sobre el domicilio personal de quien otorgan un determinado instrumento, no puede tenerse, por si sola, como una fórmula capaz y suficiente para considerarse derogado el llamado domicilio legal, es decir, el lugar en el que la ley ha previsto que deben verificarse o exigirse de ordinario determinados efectos jurídicos, ya que la derogatoria del domicilio, es el efecto procesal que deviene exclusivamente de una cláusula expresa, indubitable y legítima acordada por las partes.
Por otra parte, la mención que en un documento hagan los otorgantes sobre su domicilio personal, debe valorarse estrictamente en el contexto temporal que se produce, es decir, circunscrita al momento en el cual se realiza dicha declaración, sin que deba entenderse como vinculante permanente o temporalmente del domicilio personal del declarante, debido a que este factor de conexión, como circunstancia de hecho dependiente de la ubicación de los más importantes negocios e intereses de una persona, es susceptible de variar. El cambio de domicilio es una circunstancia contingente, conforme lo admite el artículo 29 del Código Civil.
Debe concluirse, entonces, que la mención de un domicilio por parte de la demandada, ciudadana YOLANDA COVA, en el documento antes citado, constituye una formalidad que sirvió esencialmente a los fines de su mejor identificación. Que dicha declaración de domicilio describió una situación de hecho existente al momento en que se otorgó el mencionado documento, pero que en ningún caso supone una fórmula suficiente para producir una derogación del domicilio legal, ni tal declaración puede tenerse como constitutiva de un estado inalterable, de hecho o derecho, que pueda vincular indefectiblemente a esa persona en el futuro, impidiéndole el establecimiento de un domicilio distinto al precedentemente declarado.
Adminiculado a lo anterior, debe tenerse presente que, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, nos señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. De forma tal que, tanto las circunstancias de hecho anteriores, como las posteriores a la interposición de una demanda deben tenerse como irrelevantes a los fines de la determinación de la jurisdicción y de la competencia.
Entonces, siendo que la declaración de la demandada, ciudadana YOLANDA COVA, sobre su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ocurrió antes de la interposición de la demandada, esto es, el día 27 de junio de 2005, en el documento privado que fue esgrimido por la demandante (folio 20), no existen razones para contradecir que a la fecha de la celebración del negocio (27/06/2005), el domicilio de la demandada se encontraba en la mencionada ciudad Capital.
Sin embrago, el análisis de las actas procesales deja en clara evidencia que, posteriormente a la mencionada declaración privada, se suceden concatenadas declaraciones de la demandada, ante oficinas públicas facultadas para dar fe pública, de las cuales debe colegirse que la ciudadana YOLANDA ISABEL COVA DE BASTIDAS, cambió el domicilio que había manifestado el día 27 de junio de 2005, hasta la ciudad de Carúpano. Tales declaraciones son:
A. La del día 30 de junio de 2005, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al suscribir un documento de venta inmobiliaria asentado bajo el numero 8, folios 42 vuelto al 51, protocolo primero del tomo 10, cuando afirma, entre otros hechos, que tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, que el inmueble que adquiría lo destinaba a ser su vivienda principal, y bajo fe de juramento, que se comprometía con su acreedor hipotecario a habitar el inmueble, ubicado en la ciudad de Carúpano, durante toda la vigencia del préstamo a interés (Cursa en los folios 03 al 18 del expediente ad quem).
B. La del día 08 de julio de 2005, cuando se recogió en la nota de autenticación signada bajo el número 60, tomo 21 de los libros llevados por la Notaría Pública de Carúpano, realizada sobre la declaración del día 27 de junio de 2005, que la demandada estaba domiciliada en la ciudad de Carúpano (Vuelto del Folio 20 ad quem).
De forma tal que, tales declaraciones hechas en documentos públicos refieren y demuestran la ocurrencia de un cambio de domicilio, respecto del domicilio indicado en el documento fechado 27 de junio de 2005, conforme la parte infine del artículo 29 del Código Civil, según el cual: “A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren al cambio.”
Por tales razones, resulta legítimo asumir que para el momento en el cual se interpuso la presente demanda, el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas, había sido cambiado hasta la ciudad de Carúpano, y que al haberse propuesto la demanda en esta localidad, a partir de la las declaraciones públicas de la demandada en tal sentido, la actora sí cumplió con lo establecido en los articulo 641 y 40 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así la legitimidad del forum domicili en el presente caso. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana MARTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: 2.673.342, asistida por el abogado Nicolás Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.268, para impugnar la decisión del 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión del 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de las presentes actas procesales al Juzgado remitente, con indicativo del deber de continuar el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria acc,
Cddna: Luisa del Valle Gutiérrez V.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, remitiéndose el expediente original con oficio Nº 126.
La Secretaria acc,
Cddna: Luisa del Valle Gutiérrez V.
Exp. Nro: 5523.
MAVU/ldvgv/daef
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