REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO










JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 12 de junio de 2006.
Año: 196° y 147°


Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto por el ciudadano JOSE GAMBOA, titular de la cédula de identidad número: 4.952.601 y abogado inscrito en el Inpreabogado con el número: 36.322, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer y decidir la demanda de ejecución de hipoteca, que incoara el recurrente contra el ciudadano CARMELO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad número: 5.871.360.

Es el caso que el accionante:
1. Demandó la ejecución de la hipoteca que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el número 230, folios del 14 vuelto al 149 del protocolo primero segundo trimestre de fecha 15 de abril de 2005.
2. Consignó el mencionado titulo fundamental junto al libelo de la demanda como se constata a los folios 3 y 4 del expediente.
3. En el texto de dicho documento de préstamo y garantía se lee:
“…para todos los efectos derivados del presente contrato queda elegida como domicilió especial la ciudad de Carúpano, estado Sucre con exclusión de cualquier otro y las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales de la Circunscripción judicial del estado Sucre.”
Por su parte, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demandada, el Juzgado a quo, manifestó su incompetencia por el territorio, bajo las siguientes premisas:
1. Que era competente para conocer del juicio de ejecución de hipoteca el Tribunal que lo fuese por la materia y la cuantía del lugar de ubicación de la casa hipotecada, del domicilio del deudor y el del lugar de la celebración del contrato caso de encontrarse en ese sitio el deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, sin que pudiera serlo nunca el del domicilio del tercer poseedor en caso de existir.
2. Que por cuanto del libelo presentado se observaba que el lugar de ubicación de la casa hipotecada, el domicilio del demandado y el lugar de la celebración del contrato es el Municipio Ribero de esta entidad federal.
3. La competencia judicial territorial estaba determinada por el mencionado Municipio, correspondiente al primer Circuito Judicial de este Estado; razón por la cual debía declara su incompetencia en el presente caso.

Ante la anterior decisión se interpuso el recurso de regulación de competencia que ocupo a esta Superioridad.

En fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó la remisión de las actas originales a este Juzgado Superior; las cuales se recibieron el 22 de mayo 2006.
En fecha 23 de mayo se fijó la causa para sentenciar, y tal estado se hace lo propio bajo las siguientes consideraciones:

Conforme señala el fallo recurrido, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, pero el Tribunal escogido por el actor, por su ubicación no figura en ninguna de las anteriores hipótesis.
Sin embargo, el Juzgado recurrido debió tenerse presente que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultada de crear una excepción convencional a las reglas establecidas para la determinación de la competencia territorial judicial, según la cual:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que le ley expresamente lo determine.”

De forma tal, que las partes de un contrato podrán domiciliar o elegir libremente un domicilio distinto al preestablecido por la ley para plantear sus acciones judiciales, con dos únicas limitaciones, como son:
1. Que la causa no sea de aquellas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.
2. Que exista alguna disposición legal prohibitiva de la derogación del domicilio.

Entonces, en el presente caso, surge como evidente que tratándose la incoada de una acción patrimonial privada, como es la ejecución de una hipoteca entre dos particulares, no afecta al interés colectivo de forma tal que se justifique la intervención de la vindicta pública. Asimismo, no existe, en este caso ninguna prohibición legal expresa que impida o anule la facultada que en general, el trascrito artículo 47 procesal civil, confiere a las partes de un contrato para modificar, el factor de conexión territorial de los tribunales que deban decidir sus controversias. Por lo tanto, en el presente caso la competencia territorial podía ser modificada, y en efecto, conforme señala el texto del documento fundamental que acompaña al libelo de la demanda, se realizó la escogencia de un especial y excluyente factor de conexión territorial, cuya validez y vigencia debió ser valorada positivamente por el Tribunal recurrido, como una cláusula legitimante de su competencia territorial. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe declarase la competencia territorial del Juzgado recurrido, y devolvérsele el presente expediente a los fines de la continuación del proceso. Sí se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto por el ciudadano JOSE GAMBOA, titular de la cédula de identidad número: 4.952.601 y abogado inscrito en el Inpreabogado con el número: 36.322, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer y decidir la demanda de ejecución de hipoteca, que incoara el recurrente contra el ciudadano CARMELO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad número: 5.871.360..

SEGUNDO: REVOCADA la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la devolución con oficio del presente expediente hasta el Juzgado remitente, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese, devuélvase y cúmplase.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria (e),

Cddna: Luisa Gutiérrez Villalba.
Exp. N°. 5538.
MAVU/lgv/daef.