REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” con informes de la parte actora.
Conoce este Tribunal Superior Accidental de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición formulada por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana MARIA ELENA BLONDELL GONZÀLEZ, contra el ciudadano MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha veintinueve de octubre de 2004, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de un Cuaderno Principal de 133 folios y un cuaderno de medidas de un folio.
Se inició el presente procedimiento de PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA BLONDELL GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.654, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, en contra del ciudadano MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.885.046, representado por el abogado en ejercicio CARLOS CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.238.
En su escrito libelar la parte accionante alegó haber sostenido una relación concubinaria con el demandante, con una duración de ocho (08) años aproximadamente, que tuvo características propias de un matrimonio normal, teniendo por domicilio una casa propiedad del demandado, ubicada en la Urbanización Cumanà III, manzana II, Nº 24-A, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre. Continua exponiendo la parte demandante que con su ayuda adquirieron la propiedad de un inmueble ubicado en la vía de San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y que después de haber sostenido la parte accionada un enfrentamiento contra su persona, se marchó del hogar común, dejando en estado de abandono tanto a ella como a la hija que procrearon en dicha unión.
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002 se dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como del derecho de todo lo que alegó la parte actora en el libelo, de la siguiente manera: que fuera cierto que sostuvo una relación concubinaria de una duración aproximada de ocho años, con la misma que se inició en el año 1992, que en algún momento hubiera dado o recibido de la demandante trato de personas casadas, y que hubiese habitado con la demandante hasta el mes de julio del año 2000. Del mismo rechazó, negó y contradijo que adquiriera la propiedad de dos inmuebles, uno ubicado en la Urbanización Cumanà III, manzana II, Nº 24-A, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre y el otro en la vía de San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el Justificativo de Relación Concubinaria, presentado ante la Notaría Pública de Cumanà, Estado Sucre en fecha diecinueve de julio de 2001 y que anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ, ZULAY MUÑOZ y ANTONIO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.705.425, 8.654.319 y 4.024.767 respectivamente, todos domiciliados en Cumanà.
La parte demandada no promovió pruebas e hizo oposición a la admisión del instrumento que la accionada denominó Justificativo de Relación Concubinaria, por considerarlo manifiestamente ilegal, a tal efecto el Tribunal declaró Improcedente la oposición hecha por el demandado.
Vencido el lapso probatorio, las partes no presentaron informes y el Tribunal a-quo procedió a dictara sentencia y declaró SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ, contra MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO.
En fecha quince de diciembre del 2003 el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ apela de la decisión dictada por el Tribunal.
Mediante auto de fecha veintitrés de diciembre de 2003, el Tribunal oye libremente dicha apelación, y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha veintitrés de diciembre de 2005 se recibió el Expediente en el Tribunal Superior Natural, contentivo de un Cuaderno Principal constante de 96 folios y un cuaderno de medidas de un folio.
En fecha treinta de septiembre de 2004, el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procede a inhibirse de conocer de la presente causa y se convoca al Segundo Conjuez Dr. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ, quien acepta conocer de la inhibición propuesta y del fondo de la causa.
En fecha 29 de octubre de 2004, con vista a la aceptación y juramentación del abogado RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ, en su carácter de Segundo Conjuez, se ordena pasarle las presentes actuaciones.
En fecha veintinueve de octubre de 2004, se recibió en este Tribunal Superior Accidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Natural, constante de un cuaderno principal de 133 folios y un cuaderno de medidas de un folio.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha veintinueve de octubre de 2004, el Dr. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ se avocó al conocimiento de la inhibición propuesta por el Juez Superior y del fondo de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal Accidental procedió a pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, en su carácter de Juez Superior Natural, y la que fue declarada CON LUGAR.
Por auto dictado por el Juzgado Superior Accidental en fecha veinte de marzo del 2006, a los fines de garantizar la estabilidad del juicio, la igualdad procesal y el derecho a la defensa, fija el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que las partes presenten informes, concediéndole ocho días de despacho siguiente para que efectúen las observaciones que creyeren conveniente.
El día veinticuatro de marzo de 2006, el abogado JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procede a presentar los informes y promueve pruebas permitidas en esta instancia.
Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, el Tribunal dijo “Vistos” y entra en el término para sentenciar, previa las siguientes consideraciones.
I
La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
La demandante alega que la unión tuvo como características: A- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B- Habiéndonos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1992, fijaron su domicilio en la Urbanización Cumanà III, manzana II, Nº 24-A, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, la cual adquirió su concubino tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, y que a estos efectos anexo en copia simple, marcado con la letra “B” para que ella viviera con él, en el mencionado inmueble habitaron hasta el 10 de junio de 2000, fecha en la cual su concubino MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, se mudó a una casa la cual habíamos adquirido, gracias al incremento económico (al cual coadyuvé), y la cual se encuentra ubicada en la vía de San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, tal y como se desprende de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumanà, en fecha 28 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 87, tomo 60.
En conclusión, la parte actora demanda al ciudadano MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada expresó: rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como del derecho de todo lo que alegó la parte actora en el libelo, de la siguiente manera: que fuera cierto que sostuve una relación concubinaria de una duración aproximada de ocho años, la misma que se inició en el año 1992, que en algún momento hubiera dado o recibido de la demandante trato de personas casadas, y que hubiese habitado con la demandante hasta el mes de julio del año 2000. Del mismo rechazó, negó y contradijo que adquiriera la propiedad de dos inmuebles uno ubicado en la Urbanización Cumanà III, manzana II, Nº 24-A, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre y el otro en la vía San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre.
El artículo 77 Constitucional establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
El concubinato consiste en relaciones de hecho entre un hombre y una mujer, ambos de estado civil solteros, pudiendo producir efectos jurídicos, en relación con su patrimonio que ellos formen en común. De tal manera pues, que la Ley Civil solamente reconoce el concubinato en la forma expresada en su artículo 767, le da un cariz estrictamente económico, y consecuentemente, en su aspecto futuro, podrían derivar acciones de inquisición de paternidad de sus hijos; pero lo esencial, a primera vista, es el estado de comunidad que se forma siempre que se obre conforme a la Ley.
Establece el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado, y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Es decir, que la unión sea estable, lo cual significa no necesariamente vivir bajo el mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a terceras personas que se està ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Precisa, pues, establecer si la parte actora ha demostrado en este juicio la existencia de los elementos exigidos por la ley para que exista jurídicamente la comunidad concubinaria.
A tal efecto el Tribunal observa: que los testigos promovidos por la parte demandante ANTONIO BAUTISTA BELLO y ZULAY DEL VALLE MUÑOZ, están contestes. Primero- Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO y MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ; Segundo- Que hace tiempo que los conocen; Tercero- Que vivían juntos cuando él se estaba divorciando, en la casa de su mamà BARBARA GONZALEZ DE BLONDELL; Cuarto- Que vivieron juntos ocho años aproximadamente; Quinta- Que compró una casa en Cumanà III y una casa en la vía de San Juan de Macarapana.
De esas testimoniales se evidencia que MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ y MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO demandante la primera y demandado el segundo, vivieron sin interrupción como marido y mujer durante ocho años aproximadamente.
En cuanto al justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Cumanà por parte de la actora, en fecha 19 de junio de 2001, en donde declaran ANTONIO RAFAEL GONZALEZ ORTIZ y ANTONIO BAUTISTA BELLO, testigos éstos que fueron promovidos en su oportunidad legal, pero en su evacuación solamente asistió el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO quien ratificó el contenido de su declaración en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Cumanà. Circunstancia ésta por la cual este sentenciador aprecia dicho justificativo como un indicio y así se declara.
En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento de la menor artículo 65 LOPNNA, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y que riela al folio 162 de este expediente, queda demostrado indubitablemente que la menor artículo 65 LOPNNA, es hija del actor y del demandado MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, ya que esa hija fue reconocida en la misma partida de nacimiento, como hija del demandado y de la actora, habiendo sido presentada personalmente por el demandado. Esa hija nació en el período comprendido entre 1992 y 1999, deduciéndose de ese documento un estado de unión concubinaria de ocho años. La copia certificada de la partida de nacimiento de la menor, quien fue presentada directamente por sus padres como su hija y reconocida voluntariamente conserva todo su valor probatorio como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras la de fecha 17 de junio de 1971 y así se declara.
Pasa el Sentenciador a analizar la copia certificada que riela a los folios 187 al 188 vuelto de este expediente la cual recoge la contestación de la demanda que por incumplimiento de obligación alimentaría incoara la ciudadana MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ contra MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO y en la que él expresa:
“Expone la demandada en su libelo que yo, en mi carácter de padre de la niña antes referida no cumplo la pensión alimentaría que cubra las necesidades de la misma, lo que en este acto niego, rechazo y contradigo, ya que por el contrario desde su mas tierna infancia le he dado la asistencia económica, afectiva y moral propia de un padre para con su hija, inclusive para el momento suministrándole la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs.) mensuales, como ayuda a la manutención de sus gastos alimenticios, escolares de recreación y otras, a pesar de mi difícil situación económica. Facilitándole inclusive, para que viva la niña en compañía de su madre, una vivienda de mi propiedad ubicada en la Urb. Cumanà II, manzana 2, Nro 24-A, sin que por esta razón yo perciba emolumento alguno, sino con la simple y llana intención de brindarle cobijo y una vivienda digna donde pueda vivir y desarrollarse mi hija”.
De esa declaración; se evidencia que MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO le da asistencia económica, afectiva y moral a su hija artículo 65 LOPNNA; que le asignó una vivienda de su propiedad para que viviera con su madre; que esa vivienda es la misma que señala la demandante MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ en su libelo. Esta declaración la aprecia el Sentenciador como una confesión extrajudicial, todo de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil.
Con todas las pruebas antes analizadas, la parte actora ha demostrado en este juicio la existencia de los elementos exigidos por la Ley para que exista jurídicamente la comunidad concubinaria, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.454 y domiciliada en la Urbanización Cumanà III, Manzana II, 24-A en contra de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 18 de noviembre de 2003. Segundo: Se REVOCA el fallo dictado por el a quo en la fecha anteriormente señalada. Tercero: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, anteriormente identificado, contra el ciudadano MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.046 representado por el abogado CARLOS CASTILLO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.238, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.630 y de este domicilio; y en consecuencia decide: a) Que desde el año 1.992, hasta el mes de junio de 2.000 existió un estado público y permanente de unión concubinaria entre la demandante, señora MARIA ELENA BLONDELL GONZALEZ y el demandado señor MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, por lo cual y de conformidad con el artículo 167 del Código Civil, los bienes adquiridos en ese período forman parte de la comunidad que surte efecto entre ambos comuneros por no haber sido desvirtuado en este juicio; y b) Que habiendo terminado ese estado de unión y de comunidad entre las partes, por el abandono comprobado que ha hecho el demandado MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO a su compañera y a su hija, debe procederse a la división y partición de los bienes que pertenecen a dicha comunidad, constituidos según el libelo, por: 1) Un inmueble integrado por una casa y la parcela de terreno que ocupa, marcado con el Nº 24, Manzana II, con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts2 ), ubicado en el conjunto Residencial (La Fundación Cumanà III) de la ciudad de Cumanà, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con parcela Nº 24; SUR: Con parcela Nº 25; ESTE: Con calle 1; y OESTE: Con parcela Nº 46 y 2) Una casa construida en un terreno de propiedad municipal ubicado en la vía de San Juan de Macarapana, Los Ipures, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con canal de riego; SUR, con casa que es o fue de Guillermina Molinett; ESTE, con cerro los Apures y OESTE, con carretera vía San Juan, que mide Veinte metros(20,oo mts) de frente con veinticinco metros (25,oo mts) de fondo y està construida con paredes de bloque, piso de cemento y cuyas demás características se especifican en el documento de compra autenticado por la Notaría Pública de Cumanà en fecha 28 de Julio de mil novecientos noventa y cinco, anotado bajo el Nº 87, Tomo 60 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría.
Queda la parte demandada condenada en Costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-2971
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
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