REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 08 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N°. RK01-X-2006-000067

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Recusación planteada por los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y JESÚS URRIETA ALVAREZ, actuando en su carácter de acusados y asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada LIL VARGAS y por el Defensor Privado abogado HERNÁN ORTÍZ, respectivamente, contra la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ01-P-2003-000015, seguida a los imputados JESÚS URRIETA ÁLVAREZ, ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS Y ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.-

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato de la Jueza recusada, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios uno (01) al tres (03) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, los acusados recusantes, señalan:


“OMISSIS”:

…el ciudadano Ennis Smeja, que no confía en la imparcialidad del Juez Presidente en virtud del resultado de Juicios anteriores donde actuó el Juez e indicó los casos de Ángel Aníbal Landaeta quién según su opinión siendo inocente fue condenado, así como el caso de Hely Saúl y Jesús Morillo, donde el Juez salvo su voto por estimarlos culpables y de Acuña donde fue condenado, agregando que no quiere pasar otra vez por lo mismo en virtud de que un Juez los condenó y tuvieron que ir hasta Caracas donde se les hizo justicia. En este Estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública y expone que sobre la base de lo expuesto por su defendido debe asistirlo técnicamente y es por eso que encuadra su exposición en el último ordinal del artículo 86, por cuanto refleja una matriz de opinión en relación a que en dichos Juicios se esperaban sentencias absolutorias y el pronunciamiento de la Juez resultó sorpresiva y puede que sienta temor de presiones externas como ha sucedido en otros casos en los cuales incluso se suspendieron juicios en virtud de comunicaciones de la Presidencia de la Dirección de la Magistratura y es por eso que siendo este el acto destinado a depurar el Tribunal Mixto es por lo que plantea la causal de recusación prescindiendo de la elaboración de escrito. Seguidamente toma la palabra el abogado Hernán Ortiz y solicita autorización al Tribunal para preguntar a su defendido Jesús Urrieta si comparte la opinión del ciudadano Ennis Smeja, manifestando que si y agregando el Defensor, que ante tal circunstancia también a los fines de asistirlo Jurídicamente plantea recusación por cuanto tales circunstancias pueden encuadrarse en el ordinal 9 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 05 al 08, ambos inclusive; riela el informe presentado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:
…Por otro lado resulta oportuno resaltar que a los fines de fundamentar la recusación del Juez, sólo se hizo mención a las causas en las cuales el estimó culpable a los acusados; pero se obvio aludir que no es el Juez Presidente quien sólo decide, sino que ha actuado como parte de un Tribunal Mixto y que no han sido sólo sentencias condenatorias las dictadas por este Tribunal, pues desde el 1° de marzo de 2006, fecha en la que se produce la rotación de jueces han sido celebrado otros juicios en los cuales se dictaron sentencias absolutorias tal es el caso de Roger José Arreaza quien fuera acusado por Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato (Expediente N° RP01-P-2004-000181) y cuya sentencia ha quedado también firme por la no interposición de recurso; asimismo en la causa seguida al ciudadano José Luis Acuña procesado por presunto ocultamiento de drogas en la que también la sentencia fue absolutoria (Expediente N° RP01-P-2005-3937).

Por otro lado, no hubo de parte del Tribunal violación a la garantía constitucional de Juez Imparcial sino que ha procedido en todos los casos en cumplimiento de su esencia como tal; por lo tanto de haber estimado quien suscribe que durante los mencionados juicios cuyas decisiones se cuestionan, no logró el Ministerio Público demostrar los hechos y circunstancias fundamento de sus acusaciones; téngase por cierto que nada hubiese impedido a esta Jueza emitir una decisión absolutoria, pues sostengo que no se han tomando en consideración razones distintas a las debatidas en juicio para resolver dichas causas, puesto que las decisiones judiciales y sus motivos únicamente obedecieron a la independencia de criterio que tanto el juez profesional, como los jueces legos (sic) han tenido al momento de sentenciar y habiendo expuesto las razones que me permiten concluir que la recusación planteada es infundada; solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; que la misma sea declarada SIN LUGAR.


“OMISSIS”:


De la Inhibición del Juez


No obstante lo expuesto en el capítulo que antecede, quien suscribe, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: Se observa que la defensa ha planteado recusación de quien suscribe, basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal; la cual salvo mejor criterio; considero que se encuentra infundada, pues se censuran decisiones judiciales emitidas en juicios orales que aún, ante eventuales recursos de apelaciones que pudieran plantearse dentro del lapso de Ley, no se han revisado por el Juzgado de Alzada; tal circunstancia aunada a la alusión de la defensa a la posibilidad de que mi persona obre con parcialidad ante el supuesto negado de temor por presiones externas, como ha sucedido en otros casos y ante otros jueces, en los cuales señala se suspendieron juicios en virtud de comunicaciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que implica su cuestionamiento a la idoneidad del Juez para conocer de la causa; ha conducido al surgimiento de animadversión de quien suscribe para conocer de la misma y estimando que ello afecta desde el conocimiento de los términos de la recusación su imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo serían las razones que por este acto expongo y que fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual estimo causal justificada que me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en fase de Juicio, debe decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados es por ello que procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia 21 de fecha 2 de julio de 2.002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“ La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Es así como la recusación inmersa en nuestro ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Existe en la causa que nos ocupa sin embargo una peculiaridad que es la siguiente: la jueza recusada por el legitimo llamado a hacerlo cual es el justiciable y su defensa, aún no ha tenido conocimiento de la causa como tal, es decir no se ha dado inicio al juicio que se ha ordenado volver a hacer, bajo el procesamiento dirigido por un tribunal Mixto. Se puede leer del acta levantada en fecha 17 de mayo de 2.006, por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la convocatoria para ese día estaba dirigida a los fines de realizar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la causa RJ01-P-2003-000015, lo cual consta al folio 1 de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

Lo acotado anteriormente implica relevancia en cuanto a que no estaban, la Jueza recusada, ni tampoco los Escabinos designados, aún en conocimiento directo de los hechos a someter a su enjuiciamiento, ni de los medios probatorios a evacuar durante el debate del juicio oral y público, no puede decirse que se había ya instaurado el juicio propiamente dicho al ámbito de su competencia. Lo antes afirmado, no debe entenderse como que no existiera proceso penal, que es otra cosa.

De allí que las afirmaciones hechas por los acusados en la oportunidad de procederse a la constitución del Tribunal Mixto como ha quedado indicado, no es más que una apreciación muy subjetiva relacionada con otros actos jurisdiccionales emitidos por la jueza recusada, ante hechos distintos, circunstancias distintas, con respecto a las cuales ya habrá habido el conocimiento directo a través del principio de la inmediación de todos aquellos hechos y elementos probatorios que constituían o formaban parte del acervo probatorio de esas causas indicadas como referencias de opinión sancionadora, situación muy distinta a la actual. Por ello que sin lugar a dudas la valoración sobre la imparcialidad, requiere un cuidadoso análisis, vinculado éste al ámbito primero de la competencia del órgano jurisdiccional, y la otra de índole personal y de opinión de ese juzgador, pues es evidente que no existe ni siquiera en lo expresado por los recusantes una matriz de opinión emitida por la juzgadora a quo con respecto a su causa en particular; sino que tales decisiones ya tomadas con anterioridad al inicio del juicio oral y público de esta causa, tal como lo expuso en su descargo la recusada, procedió en cada caso en cumplimiento de la esencia de las garantías constitucionales, y obedeciendo a independencia de criterios que tanto el juez profesional, como los jueces lego han tenido al momento de sentenciar, considerando por ello que la recusación en su contra es infundada.

Todo ello nos lleva a sustentar que se estaría aduciendo por parte de los recusantes de una imparcialidad subjetiva, que pertenece al fuero interno de la recusada, pero la cual de ninguna manera, ni a través de acto alguno relacionado con la presente causa se ha manifestado ni en forma directa, ni indirectamente. Todo ello refuerza aún más el criterio de esta Alzada de que la recusación interpuesta no es procedente.

De allí que considera esta Alzada que ciertamente resulta infundada la ausencia de imparcialidad que se ha pretendido adicionar a la Jueza A quo, por la simple circunstancia de no haber llenado las expectativas del recusante, no son causales para que esta se considere procedente. Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Corte de Apelaciones para finalizar este análisis, que no se evidenció ni consta que la jueza recusada haya Incurrido en irregularidades tales, que demuestren y evidencien un interés directo en las resultas del juicio, el cual ni siquiera se había iniciado.- Por los razonamientos antes señalados considera quienes aquí juzgan que no se configuran ninguna de las causales de recusación establecida en los ordinales 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la recusante, añadiendo para concluir que lo que estaría desconfiando no puede ser de su “ imparcialidad”, como lo han expresado los recusantes; al contrario nuestro sistema de justicia está compuesto de jueces imparciales, es ese el requisito fundamental de una sana aplicación de la justicia, la imparcialidad, lo cuestionable sería en cualquier funcionario público, el hecho de que sea un funcionario parcializado. De manera que era contra una supuesta “ parcialidad hacia donde debió dirigirse la denuncia, mal interpuesta; por lo antes dicho, pero que sin embargo causó un efecto , distinto, pero efecto al fin, que desembocó en la separación por inhibición voluntaria de la Jueza A quo.- En consecuencia, por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la inhibición planteada, digamos en primer lugar que es la inhibición un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad .

En el caso que nos ocupa, consecuencia de las recusaciones de las cuales fue objeto la jueza A quo, ésta consideró que se cuestionaba no sólo su imparcialidad sino además la idoneidad del juez para conocer la causa, lo cual influyó en su plano personal y subjetivo, pues como lo expreso en su escrito contentiva de su inhibición ( véase folio 7), “ …ha conducido al surgimiento de animadversación de quien suscribe para conocer de la misma,”, estimando ella misma que ello afecta su imparcialidad, procedió a inhibirse.

De allí que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, quien se desempeña como Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya sido recusada por los defensores de los imputados y esto ha conducido al surgimiento de animadversión de la Juez para conocer de la causa en cuestión y estimando que ello afecta su imparcialidad, desde el conocimiento de los términos de la recusación, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS y JESÚS URRIETA ALVAREZ, actuando en su carácter de acusados y asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada LIL VARGAS y por el Defensor Privado abogado HERNÁN ORTÍZ, respectivamente, contra la abogada CARMEN LUISA CARREÑO, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que la misma no siga conociendo de la causa N° RJ01-P-2003-000015, seguida a los imputados JESÚS URRIETA ÁLVAREZ, ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS Y ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, de conocer de la causa N° RJ01-P-2003-000015, seguida a los imputados JESÚS URRIETA ÁLVAREZ, ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS Y ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-