REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009443
ASUNTO : RP01-R-2006-000131
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado, contra Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, y publicada el 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Mixto en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.396.465, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la DAVIS JOSÉ ROSAL MORENO. A tal efecto esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en virtud que una vez evacuadas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, como fueron las declaraciones de los testigos Mercedes del Carmen Suárez y Carlos Eduardo Alcántara, estas fueron contradictorias, con respecto a la posición en que se encontraba la victima para el momento que recibe la herida que le produce la muerte.

Aduce que esta circunstancia es contradictoria e ilógica, pues no se justifica si estos testigos fueron presenciales de los hechos como ellos lo señalan, como no precisaron en que posición se encontraba la victima cuando fue herido.

Sigue aduciendo que la Juez del A quo, toma en cuenta para fundamentar su decisión la declaración de los funcionarios policiales Juan Jesús Rivas y Remigio Antonio Gutiérrez, los cuales señalan que la victima una vez herida llega al Comando Policial de Casanay y le informa que quién lo había puyado era un sujeto apodado “El Pilón”, y que esa situación quedó probada en el debate oral y público, pues solo fue la versión de la policía y que por si sola no tiene valor probatorio.

Asimismo manifiesta que la decisión del A quo, violenta el principio lógico de coherencia, al romper con la necesaria derivación que han de tener tales conclusiones judiciales de los elementos de convicción analizados por la Jueza, ya que la misma de una manera ilógica señala que los testigos fueron contestes en sus dichos, cuando efectivamente fueron contradictorios.

Por último, solicita sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y en base a las denuncias señaladas en este escrito, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto del que la pronunció.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas, se admiten todas por ser pertinentes.

Por otra parte, por cuanto el presente recurso, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta corte de Apelaciones considera procedente declarar su ADMISIÓN .Y ASI SE DECIDE.


De conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el octavo día hábil siguiente a las 10.00 horas de la mañana, verificada como sea en autos la última de las notificaciones libradas a las partes. Y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCIA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado, contra Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2006, y publicada el 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Mixto en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER ENRIQUE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.396.465, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la DAVIS JOSÉ ROSAL MORENO. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL el octavo día hábil siguiente a las 10.00 horas de la mañana, verificada como sea en autos la última de las notificaciones libradas a las partes.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


CBG/Luisita