REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de junio de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005707
ASUNTO : RP01-R-2006-000044

JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de Cumaná, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.836.750, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE IBARRA ROQUE, BELKIS JOSEFINA REQUENA BASTARDO, NORLEIDYS IBARRA (OCCISOS), JHONATHAN REQUENA BASTARDO y ARLETTE LEMUS REQUENA.

Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base al artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los supuestos señalados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Control, ha violado las normativas de orden constitucional y de orden legal.


Alega el recurrente, que la decisión adolece de motivación, ya que el A quo no explica en su decisión las circunstancias fácticas que hacen desaparecer el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que no fundamento dicho fallo. Igualmente el A quo no notificó a las víctimas de la decisión, lo que violo el debido proceso.

Igualmente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la resolución de fecha 25/01/06, dictada por la Juez (suplente) 3° de Control de Cumaná, y en su lugar solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, en atención a lo establecido en los artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se ordene al A quo libre orden de aprehensión del referido ciudadano.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el defensor privado abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, dentro del lapso legal para dar contestar el recurso de apelación, éste no dió contestación al recurso interpuesto.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La representación del Ministerio Público, alega que la decisión dictada por la Juez A Quo en fecha 25-01-2006, mediante la cual sustituyo la medida cautelar de detención domiciliaria con vigilancia policial, por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal, contiene el vicio de inmotivación de la decisión, ya que no contiene los requisitos de forma de toda decisión, es decir una parte narrativa, motiva y dispositiva, además de que carece de fundamentación legal, al no expresar las razones que la llevaron a tomar tal decisión.

Asimismo aduce el recurrente otro error del A quo y es el hecho de que las victimas no fueron notificadas de dicha decisión, tal dispositivo del A quo que se recurre viola el artículo 21, numeral 1, referido al principio de que todos somos iguales ante la ley, el artículo 26, de la tutela judicial efectiva y el artículo 49 del Debido Proceso, normas todas de rango constitucional, e igualmente viola las normas de rango legal como son los artículos 11, 23, 24, 104, 173 y 246, 250, 251, 252, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este sentenciador al revisar la presente causa lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2006, existe un pronunciamiento del Juzgado Tercero en funciones de Control, donde se lee:

“Visto el escrito presentado por el Abg. JADDER A RENGEL actuando en su carácter de Representante legal de la victima: Arlette Lemus en donde le solicita a este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar con detención Domiciliaria con Apostamiento Policial a que está sometido el imputado: EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ por haberse sustentado sobre fundamentos falsos del reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no rielan a los autos, ni mucho menos se desprende del reconocimiento médico legal hasta la fecha fundamentos contrarios contundentes que conlleven al animo de este juzgador a revocar la medida acordada al imputado; por lo tanto es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Desestima la solicitud planteada por el Abg. JADDER A RENGEL actuando en su carácter de Representante legal de la victima: Arlette Lemus, en virtud de que hasta la fecha no han surgido nuevas variante que pudieran incidir en la medida acordada…”.

Posteriormente en fecha 25-01-2006, previa solicitud de la defensa, el Juzgado Tercero de Control, emite un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:
“…este Despacho revisada la presente solicitud observa que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para sustituir las medidas judiciales por otras menos gravosas cuando lo estime prudente, es por ello que se ACUERDA a favor del imputado EDICKON RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.750, Residenciado en Urbanización Don Rómulo Gallegos, Vereda 03, Casa N° 122, Cumaná Estado Sucre, MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 414 del Código Penal…”

De los acápites anteriores, se evidencia, que aún cuando ambos fallos son emitidos por jueces distintos, emanan de un mismo Tribunal, y se deduce que seis (06) días después, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, cambia de opinión y sustituye la medidas cautelares sustitutivas de libertad, por una menos gravosa.

El quid del presente asunto, radica en el hecho de que si era procedente la sustitución de la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, por una medida menos gravosa, como lo son la presentación ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción.

Al analizar las normas legales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos conforme al artículo 264 que el imputado puede solicitar la revisión de las medidas cautelares impuestas las veces que lo considere pertinente, el Juez esta obligado a responder la solicitud invocada, examinar los planteamientos cada tres meses y cuando lo considere prudente la sustituirá por una menos gravosa.

El Juez durante el proceso debe velar por el principio de igualdad de las partes ante la ley; imputado, fiscalía y victima, es decir debe velar por los derechos del imputado, los de la victima y los del Estado de castigar a los culpables de los delitos o faltas en los cuales incurra.

En el presente caso, se evidencia que el Juez, a quien el Estado le ha encargado la función de director del proceso, y no dueño del proceso, y quien debe saber el derecho y aplicar las normas analizándolas en su conjunto y no en forma aislada, además debe velar en todo estado y grado de la causa por el principio del debido proceso, no ejerció tal función de director y controlador de las garantías constitucionales y legales, por las razones que a continuación se esgrimen:

En principio, el Juez debió observar que el día 19-01-2006, ya existía un pronunciamiento que señalaba que no existían circunstancias que modificaran la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial en su residencia, que le fue impuesta al imputado EDICKSON RAFAEL RODRIGUEZ, en fecha 02-09-2005.

Si bien es cierto, que la defensa del imputado en fecha 23-01-2006, presentó solicitud de sustitución de medidas cautelares por una menos gravosa, consignando constancia de desempeño del imputado como asistente administrativo en la empresa Sincor Alimento, C.A., no es menos cierto que la recurrida no procedió a verificar tal documentación, ni a convocar a las partes para debatir tal planteamiento, es decir no fue prudente antes de emitir el fallo de cambio de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.

Acentúa mas la imprudencia del A quo, el hecho de que después de emitir el fallo, obvió notificar a las victimas de su decisión, situación contraria a lo expresado en el artículo 120, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sumado a ello, el proceso tal como lo ha proclamado la Jurisprudencia patria, se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales intervinientes, y al proceder el A quo sin tomar la debida prudencia, a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar una decisión, sin la presencia de las partes, y sin posteriormente notificar a las victimas de su decisión, colocó a estas últimas en una posición desventajosa de poder recurrir del fallo, y violó uno de los objetivos del proceso, como lo es garantizar y respetar los derechos de la victima, como parte actuante en el Proceso.

Mas aún, agrava el proceso y la situación de la victima, cuando al folio folio 155, II pieza, existe escrito presentado por el Abogado JADDER RENGEL, representante de la victimas, de fecha 09-02-2006, donde solicita que se revoque la medida otorgada al imputado, y el Juzgado A quo, en fecha 14-06-2006, celebra la Audiencia Preliminar y no se pronuncia sobre el referido escrito, guardando silencio, omisión contraria al artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Es por ello, que este Tribunal de Alzada , en base a lo antes expuesto y conforme al artículo 49 de nuestra máxima ley, y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión del Tribunal A quo de fecha 25-01-2006, quedando por supuesto vigente la medida cautelar otorgada en fecha 02-09-2005, consistente en Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, la cual cumplirá en su residencia ubicada en la urbanización Rómulo Gallegos, vereda 3, casa 122, Cumaná Estado Sucre, medida de la cual fue impuesto el imputado antes de la decisión de fecha 25-01-2006, y ordena al Tribunal que este conociendo debata en audiencia oral la solicitud de la defensa de fecha 23-01-2006 y la solicitud del representante de la victima de fecha 09-02-2006, asimismo como los actos posteriores a la anulación del fallo no causan perjuicio a ninguna de las partes quedan vigentes, es decir la audiencia preliminar y el inicio del debate oral y público, se mantienen.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de Cumaná, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: EDICKSON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.836.750, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE IBARRA ROQUE, BELKIS JOSEFINA REQUENA BASTARDO, NORLEIDYS IBARRA (OCCISOS), JHONATHAN REQUENA BASTARDO y ARLETTE LEMUS REQUENA. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 25-01-2006, por violación al debido proceso, y se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Juicio, imponer al acusado de la presente decisión, hacer cumplir el presente fallo y celebrar audiencia para debatir la petición de la defensa y de la victima, de fechas 23-01-2006, y 09-02-2006, respectivamente TERCERO: Queda vigente la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, decretada al acusado en fecha 02-09-2005. CUARTO: Quedan vigentes los actos procesales cumplidos con posterioridad a la nulidad decretada, por no causar perjuicios a ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y se comisiona al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Juicio, a darle cumplimiento a la presente decisión.
La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario.

Abg. GILBERTO FIGUERA