REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000090

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de juramentación del defensor Privado Abogado Gualberto Ríos Vallejo, asistente de los imputados RONALD JOSÉ SALAZAR, JUAN JOSÉ BRITO DÍAZ Y DANIEL ALEXANDER LEÓN, en la investigación penal que se le apertura por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Eleoriente C.A, esta Corte de apelaciones pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Alegatos del Recurrente


El representante del Ministerio Público, dirige su recurso contra la decisión de fecha 30 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y a tal efecto señala que:

“Sic”

“El Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, del Estado Sucre, está INOBSERVANDO el DEBER que tiene de tomarle Juramento al Defensor Privado abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, plenamente identificado anteriormente, tal y como lo establece el artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

“Todo imputado tiene el derecho Constitucional de nombrar su DEFENSOR PRIVADO, tal y como lo establece el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez este defensor Privado debe prestar juramento ante el Juez de Control, a los efectos de serle cumplimiento al DEBIDO PROCESO.”

Alega que:

“EL DERECHO A LA DEFENSA y a la asistencia jurídica es un derecho inviolable de todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser oída por un Tribunal competente, independiente e imparcial, y con la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control se le niega el derecho que tienen los imputados antes mencionados a ser oídos y a tomarle juramento de ley al Defensor Privado, designado por ellos”.

Continúa señalando que:

“Esta representación Fiscal rechaza a todo evento lo señalado y establecido por el Tribunal Cuarto de Control en la referida decisión declarando improcedente la juramentación del Defensor Privado no dándole estricto cumplimiento a lo previsto y establecido en la Jurisprudencia de fecha 02 de septiembre del año 2004 emanada de la SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el es Magistrado IVAN RINCON URDANETA….En tal sentido se considera que los imputados antes identificados plenamente, se encuentran con ésta decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano en total estado de indefensión, ya que con ésta decisión se está imposibilitando la juramentación del abogado defensor cmo su defnsor (sic) privado el abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO”.

Finalmente solicita la recurrente, que el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y, de una vez se subsane la situación jurídica infringida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Cuarto de Control, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

“OMISSIS”

“Así tenemos que una vez analizado dicho artículo y vista la solicitud de la representación fiscal, considera quien aquí decide que, existen dos supuestos, en los cuales el imputado tiene derecho a declarar dentro de la etapa de o fase de investigación, los cuales son lo siguientes Primero: Ante el funcionario del Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo solicite o cuando sea expresamente citado para ello, y segundo: Ante el Juez de Control cuando haya sido aprehendido en delito flagrante o haya sido detenido a causa de una orden judicial de aprehensión, y sea conducido ante un Juez.
Estos dos supuestos son diferentes e independientes uno del otro; en el primero la declaración del imputado se trata de un acto más de instrucción de la causa y sería una declaración que en los tiempos del código de enjuiciamiento criminal se conocía como informativa, y en el segundo supuesto estaríamos en presencia de una declaración ante el tribunal como medio de defensa del imputado ante la imposición de una medida de coerción personal por la imputación de un hecho punible. En el caso presentado por el Ministerio Público, de manera voluntaria o a requerimiento de ese despacho, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, aperturada como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra, a la cual comparece, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, asistido de una abogado de su confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso, sino que comparece a dicho acto a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental para evitar situaciones impropias dentro de la declaración, esta situación a juicio de este Juzgador no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regula, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control…por lo que estimo improcedente la solicitud del Ministerio Público….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del análisis de las actas del expediente esta Corte de Apelaciones, para decidir el recurso planteado observa:

En el presente caso la Fiscala del Ministerio Público alega que el Juez de Control se negó a la juramentación del abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Así como lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido de la actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la juramentación solicitada por la Representante del Ministerio Público fue hecha sin que aún estuviera la causa en la parte jurisdiccional, si no que se encontraba en dicho organismo en la fase inicial de la investigación.

Así pues como quiera que el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entonces se hace necesario distinguir dos supuestos en el caso planteado:

El primer lugar que cuando el imputado rinde su declaración ante el Representante del Ministerio Público, de manera espontánea o a requerimiento de ese despacho, lógicamente tiene que estar asistido de un abogado de su confianza, tal como lo establece el artículo 49 antes señalado, en esta etapa el defensor no requiere ser juramentado, pues sólo basta con la asistencia técnica jurídica para evitar situaciones violatorias a los derechos del imputado; y con la simple asistencia jurídica se da cumplimiento con la garantía del derecho a la defensa, en esa etapa de la investigación.

El segundo supuesto es cuando ya se hace la imputación respectiva por parte del Ministerio Público y el imputado es puesto a la orden del Juez de Control para que este lo oiga de conformidad con lo establecido tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, es en este momento en que el defensor privado debe ser juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Artículo 139: “De la limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad:
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”


Se trata de dos situaciones totalmente distintas una pertenece a la fase de instrucción de la causa cuyo único dominio y conocimiento pertenece al órgano rector de la investigación que no es otro que el Ministerio Público. Y de aceptarse que el imputado para tener acceso a las imputaciones que se hacen en su contra y a las actas de la investigación, requiera que el abogado que lo asista tenga que estar juramentado, se estaría violando su derecho a tener conocimiento del hecho que se investiga y por lo tanto su derecho a la defensa.

Asimismo cabe señalar el retardo que esto significaría para el imputado por tratarse de dos órganos del Estado con funciones completamente distintas; el Ministerio Público es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto le corresponde la dirección de la investigación que es una de sus atribuciones tal como lo establece el artículo 108 ejusdem. Mientras que a los jueces le corresponde la función de juzgar, y de aceptar la posición fiscal de que el defensor en la etapa inicial de la investigación debe estar juramentado, sería poner en conocimiento del juez la causa desde el inicio de la investigación, haciéndolo participar en forma activa en ella, desvirtuándose de esta manera el sistema acusatorio y volviendo a las viejas practicas del sistema inquisitivo, el cual quedo derogado el 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones señaladas se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de juramentación del defensor Privado Abogado Gualberto Ríos Vallejo, asistente de los imputados RONALD JOSÉ SALAZAR, JUAN JOSÉ BRITO DÍAZ Y DANIEL ALEXANDER LEÓN, en la investigación penal que se le apertura por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Eleoriente C.A.
Publíquese, regístrese y bajese las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

La Juez Superior,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,


Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera
YCL/cruz.