REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000146

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta (E) del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 07 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionados en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ROSAURIS MARÍA MARTÍNEZ CARABALLO.

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL MOTIVO DENUNCIADO

La recurrente señala que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, alegando que la recurrida le faltó precisar con acierto los hechos narrados por la victima y que debió dar por probado, quebranto el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente alega que la sentencia es incongruente, pues quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL y sin embargo se absuelve al acusado por cuanto según la sentencia impugnada no quedó demostrado su culpabilidad, incurriendo de esta manera en violación de los artículos 363 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala que la recurrida:

“...se ve claramente que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público quedó enmarcada la conducta delictual accionada por el Acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, en la norma sustantiva penal contenida en el artículo 260 en relación con el 259 de L.O.P.N.A. En tal sentido se puede claramente concluir que los hechos narrados fueron subsumidos perfectamente en el precipitado Derecho, vale recitar en el delito de ABUSO SEXUAL con PENETRACION VAGINAL…toda vez que:

1.- El acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, sostuvo relaciones sexuales con la victima ROSAURYS MARÍA MARTÍNEZ LEZAMA, sin su consentimiento.
2.- La adolescente ROSAURYS MARÍA MARTÍNEZ LEZAMA, contaba con 13 años de edad, para el momento de los hechos, vale decir para el 23-03-04.
3.-El acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, sujeto activo del delito utilizó como medio de comisión la fuerza física.
4.- El acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, consumo su acción delictiva amenazando a la víctima con un arma (navaja tipo cuchillo), amordazándola además con una franela que él portaba.

Continúa alegando la recurrente que:


“…esta demostrado el hecho con la declaración de la propia victima con las circunstancias de modo tiempo y lugar señalado por esta y los funcionarios Ignacio Indriago y Millán José y con la deposición del experto Diógenes Rodríguez. De las pruebas no se produce credibilidad de las testimoniales de Héctor Luis Noriega, Nataly González, Daelvis José Cardozo y Carmen Marcano Caraballo, no hay lógica en la sentencia, respecto a la motivación de la apreciación de las testimoniales de estos testigos.…”

Sigue señalando la recurrente que:

“Vemos pues que el trabajo de fijar, establecer y valorar que tuvo el juez, éste se limitó a valorar solo las testimoniales de Héctor Luis Noriega, Nataly González, Daelvis José Cardoza y Carmen Marcano Caraballo, inmotivando en su sentencia su conclusión toda vez que no consideró lo expuesto por la victima, a quien no valoró el estado en que se encontraba al momento de rendir su declaración, cuando en sala perdió los estribos, llorando pidiendo justicia, impactada por tener que recordar y relatar los hechos que psicológica, moral familiar y socialmente le han causado tanto daño, llegando en sala hasta perder la noción del tiempo, se fijó los hechos, más no se valoró las pruebas y no pudo establecer la verdad, las verdad es que EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO abusó sexualmente de la víctima el 23-03-04 en Catuaro Abajo, Municipio Libertador y no la verdad chueca torcida por el Acusado por favorecerse, coadyuvado por su hermana CARMEN MARCANO CARABALLO, cuñado HECTOR NORIEGA y amigos intimos DAELVIS CARDOZO Y NATALY GONZALEZ.

Arguye la recurrente que:

”1.- El juzgador omitió hechos que fueron objeto de litigio (lo expuesto por la victima, su hermana Mauris, experto Dr. Diógenes Rodríguez, funcionarios Millán José Gregorio e Ignacio Indriago.
2.- La sentencia adolece de inmotivación, pues le faltó precisar con acierto los hechos esbosados (sic) por la victima y que el tribunal debió dar por probados, con quebranto del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La sentencia es incongruente, pues quedó probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL con PENETRACIÓN VAGINAL en perjuicio de la adolescente ROSAURYS MARÍA MARTÍNEZ LEZAMA, donde resultó responsable EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO y el resultado de la sentencia no se corresponde con lo que fue objeto del proceso, con lo que se probó en el juicio, es decir no se corresponde lo probado en juicio con el dispositivo del fallo, incurriendo en violación de los artículos 363 y 364 numerales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la recurrente, como consecuencia de lo alegado, se declare con lugar el Recurso de Apelación, se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y se ordene la celebración con un nuevo tribunal.

RESOLUCIÓN

Según la denuncia que hace la Fiscala del Ministerio Público, estima que hubo falta de motivación de la sentencia porque la recurrida le faltó precisar con acierto los hechos narrados por la victima y que debió dar por probado la culpabilidad del acusado, sin embargo esta procedió a absolverlo, quebrantando el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia es incongruente, porque no hay correspondencia entre lo alegado en juicio y el dispositivo del fallo, incurriendo en la violación del artículo 364 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Representación Fiscal que en lo delitos Contra la Moral y Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia debe extremarse el rigor de la apreciación de las pruebas para evitar que estos queden impugne, ya que su comisión por lo general tienen lugar en ambientes apartados, íntimos.

Es necesario recordar, que sin bien es cierto lo afirmado por la representación fiscal de que por lo general este tipo de delitos normalmente se cometen en lugares o ambientes íntimos y que por lo tanto no existen testigos presénciales y que solamente existe el testimonio de la víctima; sin embargo es necesario que tal testimonio al ser concatenado con otras pruebas lleven a la convicción del juzgador, que lo sustentado por la victima es totalmente cierto y no puede ser desvirtuado por ninguna otra prueba, sólo así se llega a la verdad. Que es el fin del proceso.

Ahora bien, la recurrente aduce en su escrito de apelación la falta de motivación de la sentencia; esta Alzada al revisar las actas procesales, observa que la recurrida dejó sentado que ciertamente se había cometido el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL, y que el mismo quedó demostrado con el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal y evacuadas en juicio oral. Señalando igualmente que tales pruebas no fueron suficientes para demostrar responsabilidad del acusado, por cuanto no se estableció una verdadera relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado antijurídico, lo que llevó a la recurrida a absolver al acusado de los cargos fiscales por el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL

Cabe destacar que cuando en el recurso de apelación se invoca la falta motivación de la sentencia, esto se traduce en la violación del derecho que tienen las partes (sobretodo el imputado) de saber por qué se le condena o absuelve a través de una explicación lógica y razonada lo cual debe constar en la sentencia. De manera reiterada ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que. “… una sentencia , es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución..”. Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, 16 de mayo del 2005.

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los órganos judiciales de motivar su sentencia y el derecho que tienen las partes a obtener una resolución fundada en derecho, caso contrario si hay carencia de la misma se estaría vulnerando el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4.
Por lo tanto la sentencia judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a así mismo y es por ello que la motivación de la Sentencia debe sustentarse en la necesidad de plasmar en la misma el proceso lógico-jurídico que condujo al fallo; es decir el resultado de un justo análisis que llevó a la mente del juzgador a formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración. En ella debe hacerse un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifique, expresando las razones de hecho y de derecho en que se funde para decidir en determinado sentido.
Ante tal razonamiento es necesario concluir que el A quo al hacer el análisis valorativo en la sentencia impugnada, debió concatenar todas y cada una las pruebas presentadas en el Juicio, analizarlas y plasmando con claridad en que punto estas eran coincidentes, en especial las declaraciones testificales, todo ello de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera alcanzar una sentencia justa y razonable a la pretensión de las partes, a quienes no les debe quedar dudas acerca de la justeza de la decisión.

Así las cosas advierte esta Corte que el Tribunal A quo en su función jurisdiccional estaba obligado en el cumplimiento de la formalidad legal de motivar la Sentencia, haciéndola congruente con lo hechos narrados y dados por probados en el Juicio, observando todas las cuestiones planteadas que fuera de interés para la búsqueda de la verdad, se observa que la recurrida al apreciar la declaración de la victima ROSAURIS MARTÍNEZ, señaló

“OMISSIS”
…”Observa éste Juzgador de ésta declaración que ésta es la única testigo quien manifestó la circunstancia de modo, lugar y tiempo del hecho punible del cual fue victima, responsabilizando al acusado como autor material del mismo, sólo ésta manifestó que fue el acusado quien le causó las lesiones producto del abuso sexual con penetración vaginal. Al respecto éste Juzgador entiende sin temor a equívocos que ésta declaración por sí sóla (sic), esto es, aisladamente no tiene lo suficiente fuerza probatoria para producir en éste tribunal la convicción de lo manifestado por ella; ya que al momento de hacer la comparación con el resto de las probanzas, ésta no quedó firmemente soportada como para determinar la culpabilidad del acusado y mucho menos la relación causal, asímismo (sic), realizó entre algunas afirmaciones que resultaron inverosímiles para éste Juzgador así como imprecisas tales y como que el acto de abuso sexual de que fue objeto duró casi tres horas, luego contradictoria al señalar que después del hecho ella se dirigió a su abuela y luego señaló que después del hecho se fue a su casa, ¡entonces (sic) a donde se dirigió?.”

Del párrafo de la sentencia transcrita se aprecia que el A quo señala al referirse a la declaración de la victima que: “… aisladamente no tiene lo suficiente fuerza probatoria para producir en éste tribunal la convicción de lo manifestado por ella; ya que al momento de hacer la comparación con el resto de las probanzas, ésta no quedó firmemente soportada como para determinar la culpabilidad del acusado y mucho menos la relación causal. Sin embargo no establece con cuales otras pruebas fueron comparadas la declaración de la victima para así poder llegar a la conclusión de que la misma no tenía fuerza probatoria para determinar la culpabilidad del acusado. No basta que en el fallo se haga una narración de todo lo ocurrido en el juicio oral, es necesario establecer con claridad meridiana la valoración hecha a las pruebas debatidas explicando las razones por las cuales al hacer la comparación de estas nos lleva a tomar la decisión de que ciertamente se cometió un delito y que el acusado es responsable o no del mismo.
.
Pues bien, analizada como han sido la primera denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Alzada llega a la conclusión que la recurrida violo el artículo 364 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en virtud de lo establecido en el artículo 457 ejusdem, razón por la cual se declara con lugar esta primera denuncia; se decreta la nulidad del fallo apelado y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por ante un Tribunal distinto al que profirió el dictamen anulado.

En vista de al anulación del fallo por falta de motivación, esta Alzada no entra a conocer la segunda denuncia por ser inoficiosa; y como consecuencia de la nulidad decidida, el proceso se retrotrae a la situación anterior en que se encontraba antes de celebrarse el juicio oral y privado, por tanto al encontrase el acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, en libertad antes de celebrase el juicio este debe mantenerse en la misma situación de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscala Quinta (E) del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia publicada en fecha 07 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ al acusado EUDIS IVAN MARCANO CARABALLO, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionados en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ROSAURIS MARÍA MARTÍNEZ CARABALLO. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, por ante un tribunal distinto al que profirió el dictamen anulado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.