REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de junio de 2006


Asunto: RP01-0-2006-000004
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Acción de Amparo interpuesta por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.693.150; contra decisión emitida en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 25 de Abril de 2006. Para resolver sobre admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Relata quien propone acción de amparo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, violó la garantía constitucional del debido proceso, en los términos siguientes:

OMISSIS
“Al decretar la Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal…del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abog. Carmen Susana Alcalá, la apertura del juicio oral y público en contra de nuestro defendido, en los términos expuestos en la decisión de referencias, VIOLA EL DEBIDO PROCESO consagrado en los señalados artículos constitucionales y legales, y por lo tanto, y en virtud de que dicho auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Procesal Penal es INAPELABLE, es por lo (sic) intentamos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público en contra de nuestro defendido, ciudadano EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, suficientemente identificado en autos, y solicito se restituya la situación legal infringida como lo es la violación al debido proceso señalado en los artículos arriba transcritos”.

Por lo demás, el accionante denuncia que el sentenciador violó lo establecido en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…”.

Ahora bien, a pesar de que el accionante invoca violación del debido proceso por la decisión impugnada, sobre la base de falta de motivación de la aludida sentencia, proferida en Audiencia Preliminar, se estima necesario aclarar que no todo vicio de inmotivación conlleva necesariamente infracción de la garantía del debido proceso, si ello no vulnera la esencialidad del acto emitido, como es la orden de apertura del juicio oral y público, y si la decisión que se denuncia no produce indefensión de derechos concretos que atañen al ejercicio del derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, el accionante no adujo situaciones concretas de las cuales pudiera deducirse que la inmotivación denunciada haya violado el debido proceso o el derecho a la defensa, que no se concretaría en la mayoría de los casos con la sola denuncia de la falta de motivación abstracta de la decisión impugnada por la vía del ejercicio de la acción de amparo.

En orden a lo precedentemente expuesto, la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible, por cuanto no se deduce de la misma, que la decisión que se denuncia haya materializado la lesión de la garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.693.150; contra decisión emitida en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 25 de Abril de 2006.
Publíquese y regístrese
La Jueza Presidenta (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

La Jueza Superior


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA