REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 02 de Junio de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000766
ASUNTO : RP01-R-2006-000111


JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de Abril 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, a favor de las imputadas: OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.334.839 y MÓNICA DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, (indocumentada), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13, 448 y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Alega el recurrente que de la decisión recurrida no fundamentó la aplicación del principio de proporcionalidad, por lo que considera que la decisión adolece de inmotivación o falta de fundamentación e igualmente expresa que en el presente caso se configuran los tres numerales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto lo lógico era decretarle a las imputadas de auto Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observa este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes expuesto que la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ha sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 08 de Abril 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, a favor de las imputadas: OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.334.839 y MÓNICA DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, (indocumentada), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBG/luis