REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-002425
ASUNTO : RP01-X-2006-000041
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP01-X-2006-000041, seguida en contra del Ciudadano: REYNALDO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.909.166, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y donde esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, su inhibición de la manera siguiente:
“… Traigo a colación esta posición en razón que el día Lunes 29 de Mayo del año 2.006, siendo las 12: 44 de la tarde, recibí mensaje de Voz de teléfono Movistar, el cual es de mi propiedad un mensaje de parte de una persona masculina sin identificarse el cual expresó categóricamente lo siguiente “ Buenas tardes Dra.Yolanda Figueroa la estoy llamando éste para verificar si Ud. recibió el regalito que le mandé con el Dr. Trujillo de Lima fue un dinerito que él me pidió para la cuestión del caso de Nando, gracias,”…Situación esta que a los efectos puse del conocimiento al Representante del Ministerio Público Abogada Kattia Amezqueta, así como al personal que labora en éste Circuito Judicial Penal del mensaje gravado (sic) en el aparato Celular, haciéndolo público y notorio el mismo, así como a las autoridades policiales competentes de ésta ciudad,…además cabe destacar que esta situación trae como consecuencia indisponer el ánimo del órgano jurisdiccional ya que pone en entredicho la posición del juez debiendo excluirme del conocimiento del asunto, no obstante encontrándome incursa en una de las causales de inhibición ya que la Norma Adjetiva Penal en su numeral 8° del articulo 86 lo prevé expresamente causal ésta que señala que cualquiera otras causas fundadas en motivos graves, que afecte su imparcialidad es así de ésta manera, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto.
El numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, establece lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
numeral 8 : Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quién se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, al considerar las aseveraciones hechas por la persona que emitió el mensaje grabado en su teléfono celular como un motivo grave, trae como consecuencia que se excluya del conocimiento del asunto ya que coloca en entredicho su posición frente al mismo, en consecuencia encontrándola incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN. Y así se decide.
En base a los alegatos realizados por la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, éste Tribunal de Alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito judicial Penal se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente INHIBICIÓN, con base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, de conocer la causa N°: RP01-X-2006-000041, seguida al Ciudadano: REYNALDO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.909.166, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
La Jueza Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBGA/luisita