REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2006
196º y 146º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000143

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.899, debidamente asistido por el abogado LUIS A. IZAGUIRRE, a quien el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de enero de 2002 y publicada en fecha 30 de enero del mismo año y cumple condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su escrito en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el recurso de revisión, para regular las causas que den lugar a dicho recurso y sostiene que su patrocinado resulta favorecido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita que la pena impuesta se rectifique y se ajuste a la establecida en el artículo 31 de la Ley Favorable.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:
“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Consecuencia de lo antes expuesto, y siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el mismo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia abogado MANUEL CANO PÉREZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En fecha 23-01-2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal… del Estado Sucre, Extensión Carúpano, condenó a MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ… a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes,…
…el recurso interpuesto, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 eiudem.
…para el caso que el referido recurso sea declarado admisible y decidido con lugar, solicito…que una vez se establezca la nueva pena a aplicar se impongan igualmente las accesorias que contiene la decisión objeto de revisión.
…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal… solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto… sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.- Asimismo solicito…que sean consideradas al momento de dictar la nueva decisión, las penas accesorias impuestas en su momento, a los fines de su inmediata ejecución.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 23-01-2002, el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
El Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS.
De conformidad con lo previsto en el Art. 37 del Código Penal, esta pena debe aplicársele en su término medio; esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto a la solicitud de la Defensa del acusado que se tomen en cuenta los antecedentes penales que rielan al folio 68, donde se desprende que MODESTO RAMÓN GONZALEZ no presenta antecedentes previos a este delito con la finalidad de rebajarle la pena; el Tribunal observa:
El delito por el cual se acusa a MODESTO RAMÓN GONZALEZ está catalogado en el Art. 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como IMPRESCRIPTIBLE y de lesa humanidad y el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 10 a 20 años de prisión para el TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES; o sea, que el delito que nos ocupa está tipificado como grave y la pena que se puede imponer es larga, motivos por los cuales esta sentenciadora no tomará en cuenta y desecha en consecuencia la buena conducta predelictual para la imposición de la pena.-
En consecuencia, el tribunal acoge lo solicitado por la Fiscalía, con respecto a la pena a imponer, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto y por CONSENSO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ,…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado autor y culpable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecidos en la audiencia oral, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas y sancionadas en el art. 16 del Código Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados los contendidos de las actas procesales, y con ellos el contenido del escrito contentivo del recurso de Revisión interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos con una nueva Ley adjetiva penal que regula lo concerniente a la materia de drogas, que en lo referente al delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena menor a la establecida en la Ley derogada; en consecuencia se comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la Ley, el principio de retroactividad de la Ley Penal entre otros, que garantizan los derechos de los penados, por cuanto a ellos siempre les favorece la Ley que imponga menor pena, tales principios los establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza en su único aparte “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; y el artículo 2 del Código Penal “Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Observa esta Alzada que la pena impuesta al penado, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, ha quedado definitivamente firme, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley por la que se rigió el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano, para imponer la pena objeto de revisión; considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, cumpliendo con su función de hacer respetar los derechos Constitucionales, y de conformidad con el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, que es procedente rectificar la pena impuesta al citado penado, y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, como ha quedado expuesto.-

Ahora bien, si partimos de que al penado MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ, el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano lo condenó por aplicación del artículo 37 del Código Penal por el termino medio de 10 a 20 años, pena contemplada en la Ley anterior, dando como resultado una pena a imponer de Quince (15) años de prisión mas las accesorias de Ley.- Así pues tenemos que la vigente Ley en su artículo 31, para el delito de Transporte de Estupefacientes, establece una pena de prisión de ocho a diez años, es por lo que esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano, suma los límites de la pena y nos da como resultado 18 años, que tomando el término medio, nos queda en nueve (9) años de prisión mas las accesorias de Ley, como la pena a imponer al ciudadano MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de revisión solicitado por el ciudadano MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.899, debidamente asistido por el abogado LUIS A. IZAGUIRRE.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano MODESTO RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.899, debidamente asistido por el abogado LUIS A. IZAGUIRRE, a quien el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano, le dictó sentencia condenatoria en fecha 23 de enero de 2002 y publicada en fecha 30 de enero del mismo año y cumple condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- TERCERO: RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Quince (15) años de Prisión mas las accesorias de Ley, a Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de Ley.- CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines de los procedimientos legales correspondientes.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y se faculta ampliamente para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem