REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P -2005-005647
ASUNTO : RP01-R-2006-000115
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.303, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril de 2006, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo Marca Dodge, Serial del motor 8 Cil, Modelo T-2500 RAM, Año 1998, Placa 20B-GAH, Serial Carrocería 3B7HC26Z9WM228872, color verde, Uso Carga ,Clase camioneta.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
Fundamenta el recurrente su apelación en los artículos 448 y 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Alega el recurrente, que su representado compró en fecha 23-07-04 de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo en cuestión ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela, que se puede evidenciar al folio 15, el mismo adquirió la propiedad y buena fe del vehículo automotor cuestionado, y que posee título de propiedad y una revisión de tránsito.
Sigue alegando, que la decisión es objetivamente impugnable por cuanto le causa un gravamen irreparable a su asistido y que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, por intermedio de su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 033, del 11-01-02 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Expediente N° 01-0578, donde se sostiene: ”…el proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado…”
Aduce que de confirmarse la decisión impugnada, se daría pie a que la opción de compra o convenio de venta tenga la misma fuerza que la venta pura y simple, y como consecuencia manifiesta se estaría infringiendo normas de orden constitucional y suscitándose un gran conflicto entre la posesión y la propiedad, así como una incongruencia entre las acciones posesorias y las acciones reivindicatorias.
Asimismo, solicita con base a los artículos 26, 49 numerales 3 y 8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 104 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente los artículos 312 ejusdem, y todas las disposiciones emanadas por nuestro máximo Tribunal con relación a la Guarda y Custodia, sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y como consecuencia de ello, se anule la decisión impugnada y se entregue el vehículo en guarda y custodia a su representado.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
Considera esta Corte que no se hace necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.303, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril de 2006, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo Marca Dodge, Serial del motor 8 Cil, Modelo T-2500 RAM, Año 1998, Placa 20B-GAH, Serial Carrocería 3B7HC26Z9WM228872, color verde, Uso Carga ,Clase camioneta. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luisita