REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de junio de 2006.
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-R-2006-001085
ASUNTO : RP01-R-2006-000107


JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA



Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 2006, mediante la cual se le acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.274.416, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de RANDY RAFAEL ROMERO.

Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Alega el recurrente, que la privación de libertad de su defendido no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la precalificación jurídica que hace el Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Calificado en grado de Frustración, y acogida por el tribunal A quo, no encuadra con lo señalado en el informe médico legal, que indica herida cortante a nivel de mamilla izquierda, de 2.5 cms, de longitud, 15 días de curación, y de haberse tomado en cuenta las actas del asunto, el hecho estaría dentro de lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, cuya es pena es de tres a doce meses, y desde luego se le podrán otorgar medidas cautelares conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena no excede de tres años en su límite máximo.

Por último solicita, se declare con lugar, y acuerde a su defendido la libertad, y que el supuesto negado le sea acordada una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Estando el defensor privado abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, dentro del lapso legal para dar contestar el recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación, esta dirigido contra la decisión del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Fidel Gabriel Guerra Díaz, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustracción.

Esgrime la defensa en su escrito de apelación, que la decisión del Tribunal A quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuadra ajustada a derecho, por cuanto la precalificación jurídica que efectuó la representación fiscal, no se adapta a la realidad plasmada en el informe médico legal, donde se lee que la victima presenta herida cortante a nivel de mamilla izquierda de 2.5 cms de longitud, 15 días de curación.

A juicio de la defensa, la realidad de los hechos debe encuadrarse en el dispositivo penal, contenido en el artículo 413, que establece una pena de tres a doce meses, y por consiguiente encuadra, en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Este Tribunal de Alzada, al respecto señala, durante el proceso penal, para proceder a encuadrar una conducta típica y antijurídica, en un tipo penal, se deben evaluar la intención del sujeto activo, los medios empleados para su ejecución, el modo y la forma de ejecución, lo que en su conjunto arrojara el tipo penal cometido, actuación que en principio corresponde al Ministerio Público y que posteriormente será evaluada por el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia oral.

Un informe médico legal, sirve para determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, el tiempo de curación y el lugar de localización de la herida, mas de eso, no arroja un reconocimiento médico legal.

Sin embargo, este elemento de convicción-reconocimiento médico legal- por si solo, no le sirve al Ministerio Público, para efectuar una precalificación jurídica, tampoco sirve para que el Juez de Control, lo evalúe aisladamente del resto de los elementos de convicción que se le presenten.

En el caso que se analiza, se infiere de la decisión de la Jueza A quo de fecha 19-03-2006, que se efectuó un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que presentó la representación fiscal, relativa a actas policiales de los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación, de las actas de entrevistas a ciudadanos que se encontraban en el momento de la comisión del hecho punible, además de los informes periciales practicado contentivos de reconocimientos médicos legales y experticia a los objetos incautados, donde el Juez A quo determinó después de analizar todo el acervo probatorio, la intencionalidad del sujeto activo, el resultado de la comisión, el lugar del cuerpo humano donde se causó la lesión y el objeto con que se causó la lesión, concluyendo hasta esta etapa probatoria, que existen contra el imputado fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Homicidio Calificado Frustrado, en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Moreno, y no en el tipo penal que pretende la defensa, sin aportar elemento de convicción alguno que desvirtúe la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Con Funciones de Control.

Con base a los razonamientos antes expuestos, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se confirma la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado Fidel Gabriel Guerra Diaz. Todo de conformidad, con los artículos 250, 251, numerales 1, 2, 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 2006, mediante la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: FIDEL GABRIEL GUERRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.274.416, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 Segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de RANDY RAFAEL MORENO. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada unas de sus partes la decisión del Tribunal A quo.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de las notificaciones respectivas.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBG/Luis