REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000127

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los penados LUIS GONZALO GUERRA Y KIRINA DEL VALLE SUCRE, titulares de las cédulas de identidad N° 14.311.109 y 12.556.697 respectivamente, a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, les dictó sentencia en fecha 1 de julio del año 2005, por Admisión de los Hechos, condenándolos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Dra YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su Recurso en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la correspondiente rebaja de pena en virtud a la disposición de retroactividad legislativa le la ley que impone menor pena.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470: “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISIS”

6to: “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


Así pues, una vez verificados los parámetros de ley, encontrándose en consecuencia esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, considera que el Recurso de Revisión debe ADMITIRSE. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Fiscal de Ejecución, dio contestación al recurso de revisión, en los términos siguientes:

OMISSIS

…” estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem, esta Representación Fiscal…solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensor Pública penal, Dra. Annia Nuñez,… sea admitido y declarado con lugar…”


DE LA PENA IMPUESTA

A los penados LUIS GONZALO GUERRA Y KIRINA DEL VALLE SUCRE, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, les impuso la pena en los siguientes términos:

“OMISSIS”
”… El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso sería CUATRO (4) años y superior que sería de SEIS (6) años, que divido entre dos, daría una media de CINDO (5) años, sin embargo, como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es deicir se le rebaja, un (1) año, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (4) años de prisión….”




RESOLUCIÓN DE RECURSO



Analizada la solicitud interpuesta por la recurrente esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Nos encontramos en plena vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se prevé para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena menor a la establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia dicha ley comienza a dar movimiento a una serie de principios fundamentales, como son el principio de legalidad de la ley, el principio de retroactividad de la ley penal entre otros, los cuales se constituyen en garantía de los derechos fundamentales de los penados.

Tales principios están previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en el artículo 2 del Código Penal que reza “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Así pues, siendo que la pena impuesta a los penados, ha quedado definitivamente firme, considera esta Corte de Apelaciones en Justicia, y de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, REVISAR la pena impuesta a los citados penados y ajustarla dentro de los límites del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones bajo los mismos criterios establecidos por Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, suma los límites de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo cual para el delito de Posesión de Estupefacientes establece una pena de uno (1) a (2) años de prisión, dando como resultado 3 años de prisión, aplicándose el término medio nos arroja una resultado de 1 año y 6 meses de prisión.

Sin embargo en virtud de que el Tribunal A quo, impuso la pena tratándose de un procedimiento por admisión de los hechos, esta corte de apelaciones considera procedente rebajar la pena hasta su límite inferior que es un (1) año de prisión, en consecuencia se concluye que la pena definitiva a imponer a los penados LUIS GONZALO GUERRA Y KIRINA DEL VALLE SUCRE, es de Un (1) año de prisión, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los penados LUIS GONZALO GUERRA Y KIRINA DEL VALLE SUCRE, titulares de las cédulas de identidad N° 14.311.109 y 12.556.697 respectivamente, a quien el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, les dictó sentencia en fecha 1 de julio del año 2005, por Admisión de los Hechos, condenándolos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la defensora. TERCERO: SE RECTIFICA Y AJUSTA, la pena de Cuatro (4) años de prisión a Un (1) año de prisión, como pena a cumplir por los citados penados.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal, al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.