REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de junio de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RL11-P-2000-000173
Asunto N °: RP01-R-2006-000125


JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el penado AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.452.315, a quien el Extinto Juzgado Superior en lo Penal y de menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 1991, condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal derogado, hoy artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, el primero de los delitos en perjuicio de LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ (occiso) y el segundo y el tercero de los delitos en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLARA MATA DE MARCANO.


Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”


Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano, en fecha 13 de abril del año dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinaria.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de revisión conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinaria, y en virtud de que el Código Penal vigente, establece una pena menor para el delito de Homicidio Calificado, desde el punto de vista de la cuantía y la naturaleza.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega, que el Recurso de Revisión interpuesto por el penado AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CAMPOS, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por el penado AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CAMPOS, sea admitido y declarado con lugar, y que una vez establecida la nueva pena se le impongan las penas accesorias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CAMPOS, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por el Extinto Superior en lo Penal y de menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 1991, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…la pena aplicable a los procesados (sic) por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en agravio de Luis Beltrán Sánchez y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en agravio de CARMEN MATA DE MARCANO se hará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 87 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así: La pena prevista en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en principio en su término medio, aumentada luego la pena resultante en la dos terceras partes; más el aumento correspondiente por la pena prevista en el artículo 278 ejusdem, previa la conversión correspondiente, y asi se decide.…”


El extinto Superior en lo Penal y de menores, del Segundo Circuito, condenó al penado: AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal derogado, hoy artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, el primero de los delitos en perjuicio de LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ (occiso) y el segundo y el tercero de los delitos en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLARA MATA DE MARCANO, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Extinto Tribunal Superior en lo penal procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites de del artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado que establece una pena de quince a veinte años de prisión, y la regla matemática ajustada a los artículos 406 ordinal 1, 82 y 88, del mismo Código Penal Venezolano vigente, para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y para el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca la pena quedará en los mismos términos que aplicó el tribunal A quo, es decir Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de prisión, por cuanto es la más favorable al reo.-

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: para el delito de Homicidio Calificado Intencional, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que es el término medio, en relación al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, aplicando la regla matemática establecida en los artículos 37, 82 y 88 ambos del Código Penal, la pena aplicar es la siguiente: dispone el artículo 82 del Código Penal, que al delito frustrado se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado Intencional se le rebajan cinco (5) años y diez (10) meses de presión y, quedando en once (11) años y seis (6) meses de prisión.

En consecuencia, por haber concurrencia de delitos que acarrean penas de prisión, aplicando el artículo 88 del Código Penal que establece que se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, o sea que a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado Intencional consumado se le suma cinco (5) años y nueve (09) meses de prisión, que es la mitad del delito frustrado.

En el caso del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, se le aplicara la pena que estableció el A quo de dieciséis días y dieciséis horas, cambiándole la pena corporal de presidio a prisión, por aplicación del artículo 277 de la norma vigente, quedando la pena en dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de prisión

En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de VEINTITRÉS (23) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 y 88 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado AQUILES RAMÓN GONZÁLEZ CAMPOS, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.315. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el extinto Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTITRÉS (23) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal vigente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 y 88 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, el primero de los delitos en perjuicio de LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ (occiso) y el segundo y el tercero de los delitos en perjuicio de la ciudadana CARMEN CLARA MATA DE MARCANO.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
CBG/Luis