REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de Junio de 2006
195º y 146º

Asunto N °: RK01-P-2002-000052
Asunto N °: RP01-R-2006-000092

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado NÉSTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.124.096, a quien el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, condenó en fecha 24 de Octubre del 2003, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, hoy artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, hoy artículo 277 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417, hoy artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano TONY JOSÉ LÓPEZ NAVARRO (occiso).

Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que la solicitante lo sustenta conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la promulgación de la ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente formula el recurso de revisión conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la promulgación de la ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual su defendido fue condenado.

Igualmente alega la recurrente, “…que en fecha tres de marzo del dos mil cinco (03-03-2005), la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó una ley más favorable, en el sentido de que decretó la reforma del CÓDIGO PENAL, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de Abril de 2005, cuyas normas para el delito de Homicidio Calificado, contempla una disminución sustancial de pena…”

Por último, solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que admita el Recurso de Revisión, revise la pena y lo declaren con lugar, en los términos planteados, aplicando en su lugar la disposición más favorable que disminuya la pena impuesta contenida en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega, que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensor Público Penal, del penado NÉSTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con el contenido del dispositivo establecido en el artículo 453 ejusdem.

Por último solicita muy respetuosamente que el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada. Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal, sea admitido y declarado con lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: NÉSTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…corresponde ahora determinar, cual es la pena definitiva aplicable al acusado: en primer termino, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, corresponde analizar, si existen atenuantes o agravantes aplicables a los efectos de la determinación del cuantun de la pena, tomando el termino medio como base para subir o bajar a los extremos máximo y mínimo según las agravantes o atenuantes. El Ministerio Público no alegó agravante alguna del hecho. mientras que la defensa sostuvo y alegó que su defendió es acreedor de la atenuante de minoridad que prevé el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal y de la atenuante prevista en el ordinal 4 de ese mismo artículo, al respecto el Tribunal observa que el acusado para el momento del hecho había cumplido veintiún años de edad, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de hecho de la atenuante prevista en el ordinal 1 del artículo 74 citado. En cuanto a la atenuante del ordinal 4, que con aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, referida a cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, esta circunstancia atenuante, ha sido desarrollada jurisprudencialmente, tomando muy en cuanta la condición de delincuente primario del condenado, donde aun cuando no haya relación dicrecta (sic) entre la proporción del daño causado y la circunstancia que el autor no posea antecedentes penales, es decir no haya sido condenado con anterioridad, por la comisión de algún hecho punible, si merece una valoración como atenuante de pena, dado que el acusado condenado, merece una consideración por parte del Estado, por ser la primera vez que se le comprueba la comisión de un hecho punible, por lo que es procedente la aplicación de dicha atenuante y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Citado, se aplicará la pena mínima establecida para cada delito por el cual ha sido condenado el acusad. Así mismo, en virtud que se está en presencia de un concurso real de delitos, se debe aplicar la conversión de penas previstas en los artículos 86 y 87 de ese mismo Código, de la manera siguiente, se aplica la pena mínima del delito de Homicidio calificado, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, se aumenta con las dos terceras partes de la pena mínima del delito de Robo de Vehículo Automotor, que queda en cinco (5) años y cuatro (4) meses de Presidio. Y se procede a convertir a presidio, las penas correspondientes a los delitos de Lesiones personales Intencionales Graves y porte ilícito de arma de fuego, por ser de prisión, a razón de dos días de prisión por cada día de presidio y se aumenta las dos terceras partes de la cantidad que resulte como pena de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en las lesiones personales graves, los dos tercios son cuatro (4) meses de presidio y en el porte ilícito queda un año (1) de presidio, por lo que la pena que se impone al acusado Nestor Keith Castillo Mudarra, como consecuencia de la presente sentencia condenatoria es de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY…”

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, condenó al penado: NÉSTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 37, 74 numeral 4°, 86 y 87, todos del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado.

Con relación al delito Homicidio Calificado con Alevosía previsto actualmente en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y tomando en cuenta la atenuante del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, y aplicando el criterio del A quo, de que se aplicará la pena mínima para cada delito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

Respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, procederemos aplicar el término mínimo como lo hizo el tribunal A Quo en su sentencia cuando expreso: “…en consecuencia de conformidad con el artículo 37 del Código Citado, se aplicará la pena mínima establecida para cada delito por el cual ha sido condenado el acusado…” en consecuencia se le aplicará la pena mínima, que son ocho años de presidio.

Ahora bien, observando que existe concurso real de delito donde hay pena de presidio y prisión procederemos tal como lo hizo el tribunal A quo, conforme al artículo 87 del Código Penal, que establece:

“ARTÍCULO 87: Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”



En consecuencia se le aplica al condenado la pena mínima del delito de Robo de Vehículo Automotor que es pena de presidio, que son ocho (08) años y procederemos a la conversión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía que establece pena de prisión a presidio, conforme al artículo 87 del Código Penal, de lo que se deriva que por el delito de Homicidio Calificado efectuando la conversión respectiva la pena quedaría a razón de dos días de presidio por uno de prisión en siete años y seis meses de presidio por el delito de Homicidio Calificado.

En este mismo orden de ideas, aplicaremos la pena de ocho años de presidio por el delito de Robo de Vehículo Automotor, con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio aplicando el dispositivo legal del artículo 87 del Código penal, y procederemos a aplicar las dos terceras partes del delito de homicidio Calificado que son cinco años y cuatro meses que sumado al delito de Robo de Vehículo Automotor da un total de: trece años y cuatro meses de presidio.

En relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le aplica las dos terceras partes por haber efectuado el A quo la conversión de prisión a presidio, es decir para el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves le aplicamos la pena de cuatro (4) meses de presidio y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le aplica la pena de un (1) año de presidio, que sumada da un de pena de catorce (14) años y ocho meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena presentado por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado NÉSTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.124.096. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano TONY JOSÉ LÓPEZ NAVARRO (occiso).

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El secretario
Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El secretario
Abg. Gilberto Figuera
CBG/Luis