REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 1 de junio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000007
ASUNTO : RL01-X-2006-000002

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RL01-X-2006-000002, seguida en contra del Ciudadano: OMAR JOSÉ VERA, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DAVID REYES NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO REYES SALAZAR; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, su inhibición de la manera siguiente:

“…Por cuanto observo, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: OMAR JOSE VERA en perjuicio de los ciudadanos: RAUL DAVID REYES NUÑEZ Y JESUS ANTONIO REYES SALAZAR figura como apoderado Judicial de las victimas antes nombrados el Dr. CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado No-99.278; el caso es que cuando fungía como Juez Cuarto de Control y Coordinador de dicha fase fue puesto a la orden del despacho que presidía como pasante en ese entonces al referido profesional del derecho, Abg. Carlos Eduardo Saca Miranda, aceptando posteriormente ser su tutor de la tesis de su último año; a raíz de dicha comunicación existente surgió una amistad manifiesta, que además es del conocimiento público; es por lo que considero que lo correcto es INHIBIRME de conocer de la presente causa, por estar mi persona incursa en la causal de Inhibición prevista en el Artículo 86 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente señalado que formalmente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Primero de Ejecución, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Primero de Ejecución, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la fecha en que el Dr. José Gregorio Morey Arcas, Fungía como Juez Cuarto de Control y Coordinador de dicha fase, el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, fue puesto a la orden de ese despacho como pasante y posteriormente el Dr. José Gregorio Morey Arcas acepto ser su tutor de tesis de su último año de estudio, a raíz de dicha comunicación surgió una amistad manifiesta, que además es del conocimiento público, asimismo manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida y es por ello que plantea la presente incidencia de inhibición.

En base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Primero de Ejecución se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2001-000007, seguida al Ciudadano: OMAR JOSÉ VERA, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DAVID REYES NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO REYES SALAZAR y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-



Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,

El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


CBGA/luis





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 1 de junio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000007
ASUNTO : RL01-X-2006-000002

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RL01-X-2006-000002, seguida en contra del Ciudadano: OMAR JOSÉ VERA, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DAVID REYES NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO REYES SALAZAR; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, su inhibición de la manera siguiente:

“…Por cuanto observo, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: OMAR JOSE VERA en perjuicio de los ciudadanos: RAUL DAVID REYES NUÑEZ Y JESUS ANTONIO REYES SALAZAR figura como apoderado Judicial de las victimas antes nombrados el Dr. CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado No-99.278; el caso es que cuando fungía como Juez Cuarto de Control y Coordinador de dicha fase fue puesto a la orden del despacho que presidía como pasante en ese entonces al referido profesional del derecho, Abg. Carlos Eduardo Saca Miranda, aceptando posteriormente ser su tutor de la tesis de su último año; a raíz de dicha comunicación existente surgió una amistad manifiesta, que además es del conocimiento público; es por lo que considero que lo correcto es INHIBIRME de conocer de la presente causa, por estar mi persona incursa en la causal de Inhibición prevista en el Artículo 86 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente señalado que formalmente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Primero de Ejecución, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Primero de Ejecución, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la fecha en que el Dr. José Gregorio Morey Arcas, Fungía como Juez Cuarto de Control y Coordinador de dicha fase, el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, fue puesto a la orden de ese despacho como pasante y posteriormente el Dr. José Gregorio Morey Arcas acepto ser su tutor de tesis de su último año de estudio, a raíz de dicha comunicación surgió una amistad manifiesta, que además es del conocimiento público, asimismo manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida y es por ello que plantea la presente incidencia de inhibición.

En base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Primero de Ejecución se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2001-000007, seguida al Ciudadano: OMAR JOSÉ VERA, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DAVID REYES NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO REYES SALAZAR y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-



Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,

El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


CBGA/luis





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 1 de junio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000007
ASUNTO : RL01-X-2006-000002

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RL01-X-2006-000002, seguida en contra del Ciudadano: OMAR JOSÉ VERA, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DAVID REYES NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO REYES SALAZAR; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, su inhibición de la manera siguiente:

“…Por cuanto observo, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: OMAR JOSE VERA en perjuicio de los ciudadanos: RAUL DAVID REYES NUÑEZ Y JESUS ANTONIO REYES SALAZAR figura como apoderado Judicial de las victimas antes nombrados el Dr. CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado No-99.278; el caso es que cuando fungía como Juez Cuarto de Control y Coordinador de dicha fase fue puesto a la orden del despacho que presidía como pasante en ese entonces al referido profesional del derecho, Abg. Carlos Eduardo Saca Miranda, aceptando posteriormente ser su tutor de la tesis de su último año; a raíz de dicha comunicación existente surgió una amistad manifiesta, que además es del conocimiento público; es por lo que considero que lo correcto es INHIBIRME de conocer de la presente causa, por estar mi persona incursa en la causal de Inhibición prevista en el Artículo 86 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo anteriormente señalado que formalmente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Primero de Ejecución, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que el Juez Primero de Ejecución, abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la fecha en que el Dr. José Gregorio Morey Arcas, Fungía como Juez Cuarto de Control y Coordinador de dicha fase, el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, fue puesto a la orden de ese despacho como pasante y posteriormente el Dr. José Gregorio Morey Arcas acepto ser su tutor de tesis de su último año de estudio, a raíz de dicha comunicación surgió una amistad manifiesta, que además es del conocimiento público, asimismo manifiesta que su imparcialidad se encuentra comprometida y es por ello que plantea la presente incidencia de inhibición.

En base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez Primero de Ejecución se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2001-000007, seguida al Ciudadano: OMAR JOSÉ VERA, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL DAVID REYES NÚÑEZ y JESÚS ANTONIO REYES SALAZAR y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-



Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,

El Juez Superior, Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


CBGA/luis