REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO
Carúpano, 04 de Julio del 2006
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : T .I.1º.J. 0162-05
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ OLIVEROS PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.304.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ y CESAR AQUILES CORDERO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.338 y 118.105 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A e I.N.A.V.I, la primera, inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 60, Tomo 15-A, en fecha 07-03-96 y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, nombramiento que consta en Resolución del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, N° 003 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205 de fecha 09 de junio de 2005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ARLENIS LEÓN, SEGUNDO MARCANO y YEDIBETZA GONZÁLEZ CASTELLAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667, 45.767 y 79.970 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano ALBERTO JOSÉ OLIVEROS, asistido por el Abg. ALEX GONZÁLEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A e I.N.A.V.I, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas y ordenada los notificación de la Procuraduría General de la República, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 02 de Mayo del año 2006 por ese Juzgador, no comparecieron las demandadas, por lo que se declaró la admisión de los hechos, en lo que concierne a la empresa Constructora El Cedral C.A, y en lo que respecta a I.N.A.V.I, por aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista del litis consorte pasivo, al ser I.N.A.V.I, codemandada un ente público del Estado Venezolano y como tal goza de prerrogativas establecidas en las leyes especiales y en virtud de su incomparecencia, se remite la causa a este Tribunal.
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró la admisión de los hechos respecto a la Empresa CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A este Tribunal de Juicio debe pronunciarse respecto a I.N.A.V.I, pues, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad le otorgó las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó sino por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 27 de Junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 am.), ocurriendo a la misma tanto el apoderado judicial del Actor, como el Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A como la Apoderada Judicial de I.N.A.V.I, otorgándole esta Juzgadora oportunidad para que hicieron sus exposiciones.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que I.N.A.V.I, accionada en la presente causa, no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que las accionadas deben ser condenadas en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Alega el actor, que comenzó a trabajar como obrero (seguridad e higiene) en la construcción de dos edificios en el sector Manuel Salvador Salinas del Sector el Muco con la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A, que a la vez fue contratada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), para la realización de la referida obra, desde el 18 de noviembre del año 2004, con un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m a 12: p.m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m devengando un salario de setecientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y un Bolívares con treinta céntimos (Bs. 786.891,30). Para la fecha 05-05-05, el ciudadano FREDDY BAUDILIO RUMBOS, quien se desempeñaba como el encargado de la obra le entregó una correspondencia donde le manifiesta que lo despiden y alega en el mismo que es justificadamente. El actor se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para que le abrieran el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no había cometido hecho alguno que pudiera justificar su despido. La Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el ciudadano ALBERTO JOSÉ OLIVEROS interpusiera contra la empresa CONSTRUCTORA EL CEDRAL. C.A. Después de dicha decisión, manifiesta que ha sido imposible que la empresa demandada le incorpore a sus antiguas actividades, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir; que la empresa se niega a dar cumplimiento a la providencia administrativa y en consecuencia es por ello que demanda para que le cancelen sus prestaciones sociales y otros derechos adquiridos y que demanda solidariamente al Instituto nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.).

Con respecto a LA SOLIDARIDAD aducida por el demandante, resulta ineludible para esta Juzgadora precisar, el particular alcance y efectos de la solidaridad laboral en los casos de los contratistas.

Señala el Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán que “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usurarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio” (art. 3, LT de 1945). (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pag. 100). (Subrayado y comillas de este Tribunal).
Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.
En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Alfonso Guzmán indica lo siguiente:
“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161). (Subrayado del Tribunal).

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, debe apuntar esta Sentenciadora, que ambas codemandadas se encuentran Obligadas para con el trabajador demandante en los conceptos demandados. Y Así se establece.

Y siendo así esta Operadora de Justicia, pasa a verificar los conceptos demandados, su conformidad y legalidad en derecho:
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
18/11/2004 al 05/05/2005: 5 meses, 17 días
Salario mensual Bs. 786.891,39
Salario diario Bs. 26.229,71
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de La Industria de la Construcción Similares y Conexas, en su Cláusula 37 literal …A) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia….”
Del 18-11-04 al 05-05-05 = 15 días

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, calculados con el salario Integral.

En relación al Preaviso, previsto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva que ampara al demandante, que establece por concepto de utilidades en la cláusula 25: “ …Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) para cada mes laborado. ” por lo que le corresponde al actor por concepto de Utilidades: 34,15 días

De conformidad con la referida Contratación Colectivo en su cláusula 24, le corresponde al trabajador 26,56 días por concepto de Vacaciones.

De conformidad con la Cláusula 27 párrafo segundo de la Convención Colectiva, le corresponde al actor por Subsidio Alimentario Bs. 4.000,00 diarios en los días laborables desde el 18/11/2004 al 05/05/2005. YASI SE DECIDE.
Se acuerda el pago de los Salarios Caídos que corresponden al trabajador, desde la notificación de Procedimiento de Estabilidad 12/05/2005 hasta la fecha en que la demandada insiste en el despido, por lo que esta Sentenciadora considera la misma el 20/06/2005, fecha en la cual el actor consignó el cartel publicado en la prensa de notificación a la demandada de la Providencia Administrativa, es decir un (01) mes y ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE

Así mismo de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de salario mensual desde el 20/06/2005 hasta el momento en que le en canceladas sus prestaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva se acuerda el pago de dos (2) pares de botas y una (1) braga, al precio del mercado para la fecha de inicio de la relación laboral 18/11/2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al pago de Horas Extras y días Extras, nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha establecido: “…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Por lo que considera esta Juzgadora, que el pago de las mismas no son procedentes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ OLIVEROS PLAZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.304, en contra de la CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A e I.N.A.V.I, la primera inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 60, Tomo 15-A, en fecha 07-03-96 y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, nombramiento que consta en Resolución del Ministerio para la vivienda y Hábitat N° 003 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205 de fecha 09 de junio de 2005.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas, CONSTRUCTORA EL CEDRAL C.A e I.N.A.V.I, a pagar solidariamente al ciudadano ALBERTO JOSÉ OLIVEROS PLAZA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Incumplimiento a la Contratación Colectiva en sus cláusulas 27, 38 y 69. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora vencidos, sobre la cantidad que arroje la experticia, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, excluyendo del mismo el concepto de Salarios Caídos; el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.
SEXTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA


LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
ASUNTO: TI1°.J-0162-2005