REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP: T-I-3-J-934-98
PARTES:
Demandante: MÁXIMO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.693.361.
Abogado Asistente: ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.063
Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA).
Apoderados Judiciales: ROSALÍA CABRERA, AURA DÍAZ, MÓNICA CHAVEZ E ISOLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.517.620, V-1.594.456, V-7.236.910, y V-8.333.569, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.275, 20.682, 32.144 y 41.603, según se evidencia de copia certificada por la Secretaría del Tribunal de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03/02/2003, anotada bajo el No. 27, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 174 al 177.
Motivo De La Demanda: CALIFICACIÓN DE DESPIDO por solución de continuidad de la relación laboral.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Máximo José Rodríguez, en fecha 16 de Junio de 1.998, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras), previa distribución recayó su conocimiento, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 17/06/1998, inserto al folio 2, quien pasa a conocer de la solicitud presentada y la admite en esa misma fecha, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano LUÍS ARMANDDO MARTÍNEZ, como se evidencia de auto que riela al folio 3 de las actas procesales.
En fecha 13/07/1998 el Tribunal Multicompetente de la causa, recibe oficio del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Agricultura y Tierras), de fecha 30/06/1998, suscrito por el ciudadano Luís Armando Martínez, Director de la Ueda, mediante el cual manifiesta al Tribunal, que por tratarse de una demanda contra la República dicha notificación del Procurador General de la Republica, como se evidencia del folio 5.
En fecha 16/07/1998 se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como se evidencia al folio 7.
En fecha 02/08/1998, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas y sus medios probatorios, como se evidencia de los folios 8 al 12, siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 04/08/1998.
Por auto de fecha 27/10/1998, se ordena la notificación del Procurador General de la República con remisión de copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente, conforme a la norma contemplada en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se evidencia del folio 40.
En fecha 27/01/99, se recibe en el Tribunal de la causa, oficio No. 2064, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de nueva citación del Procuraduría General de la República, cumpliendo las exigencias y formalidades establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y declare la nulidad del auto de admisión de la demanda por encontrarse viciado y de las actuaciones subsiguientes, como se evidencia de los folios 42 al 44.
En fecha 22/03/1999, el Tribunal de la causa mediante auto inserto al folio 45, declara la Nulidad de la admisión de la demanda, de actos subsiguientes y Repone la causa al estado ADMISIÓN, a los fines de proceder a la citación del Procuraduría General de la República, mediante oficio, tal como se evidencia del folio 45.
En el folio 46 y su vuelta, riela el auto de admisión de la demanda, en fecha 22/03/1999, mediante la cual se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada de las actuaciones al Procurador General de la República. Al folio 48, consta que en fecha 23/04/199 se efectuó la notificación del Procurador General de la República por correo con acuse de recibo.
En fecha 10/06/1999, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas y sus medios probatorios, como se evidencia de los folios 8 al 12, siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 11/06/1999, que riela al folio 63. Y por auto inserto al folio 64, de fecha 14/06/2006, el Tribunal Multicompetente de la Causa Admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07/06/1999, se recibe en el Tribunal de la causa, oficio No. 00619, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se practique la citación personal del Procurador General de la República, conforme lo preceptúa el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando asimismo, se libre Comisión a un Juzgado competente de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y que declare la nulidad de los actos habidos en el proceso, como se evidencia de los folios 68 al 70.
En fecha 07/08/2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pronuncia SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual REPONE nuevamente la causa al estado de que se libre Comisión a un Juez competente de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas para la citación del Procuraduría General de la República, declara la nulidad de los actos habidos en el proceso, con inclusión del auto dictado en fecha 22/03/1999, como se evidencia de los folios 91 al 95.
En el folio 103, riela diligencia de fecha 13/12/2000, suscrita por la parte actora, mediante la Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 07/08/2000, la cual es escuchada en ambos efectos, como se desprende del auto de fecha 19/12/200 que riela al folio 105.
En fecha 05/12/2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre pronuncia Sentencia, mediante la cual declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y ordena la Continuación del Procedimiento, como se evidencia de los folios 117 al 124.
En fecha 02/05/2002, se recibe en el Tribunal de Alzada Multicompetente, oficio No. D.G.S.A.L.001040, de fecha 24/04/2002 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Procurador General de la República, cumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos en los artículos 64 y 84 de la deroga Ley Orgánica que rige las funciones de ese Organismo, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha 05/12/01, como se evidencia de los folios 144 al 146. El Tribunal de Alzada emite un auto por medio del cual ordena nueva Comisión al Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a objeto de que practique la notificación del Procurador General de la República y anula la comisión y los oficios del auto de fecha 19/03/02, como se evidencia de los folios 147 al 148. Consta las resultas de la comisión de los folios 157 al 164.
Por auto de fecha 11/03/2003, el Juzgado Superior Multicompetente, remite las actuaciones al Tribunal de la Causa, por estar las debidamente notificadas de la sentencia y no estar la misma sujeta Recurso de Casación por ser materia de Calificación de Despido, como consta de los folios 165 al 166, quien la recibe mediante auto de fecha 13/03/2003, inserto al folio 167 y previa solicitud de la parte actora ordena mediante auto de fecha 02/04/2003, librar nuevo oficio con copia certificada del expediente a la Procuraduría General de la República por no constar en autos que el mencionado organismo haya sido debidamente citado en el proceso ni notificado de la sentencia del Juzgado Superior, como consta en el folio 169.
Por auto de fecha 02/09/2003, el Tribunal de Primera Instancia Multicompetente de la causa, ordena librar nuevo oficio con copia certificada de las actuaciones del expediente a la Procuraduría General de la, como consta en el folio 190. Al folio 199 riela diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el pronunciamiento del fallo en virtud que el presente procedimiento se ha prolongado por más de cinco (5) años.
En fecha 17/12/2004, el Juzgado de Primera Instancia Multicompetente de la causa acuerda remitir el presente expediente a este Circuito Judicial del Trabajo, por habérsele suprimido la competencia en materia Laboral, como se evidencia de auto inserto al folio 217, siendo recibido en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24/01/2005, como se evidencia del folio 218. Al folio 219 riela diligencia de la representación judicial de la parte actora, de fecha 11/04/2005, mediante la cual solicita el Avocamiento del Juez de la causa, quien se Avocó al conocimiento de la misma, mediante auto de fecha 14/04/2005, ordenando la notificación del avocamiento a las partes, como consta en el folio 220.
Del folio 224 al 225 consta la notificación del avocamiento a la parte actora, efectuada en fecha 22/04/2005 y consignada con certificación de la secretaría del Tribunal en fecha 12/05/2005. Del folio 226 al 227 se evidencia la notificación del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, efectuada en fecha 09/05/2005 y consignada certificada por la Secretaría del Tribunal en fecha en la misma fecha, y de los folios 229 al 230, consta la notificación por correo certificado del Procurador General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02/06/2005, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 229.
De los folios 232 al 243 consta las resultas de la comisión ordenada en fecha 09/05/2002, mediante la cual se notifica al Procurador General de la República, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en este Tribunal en fecha 19/12/2005, como se evidencia de auto inserto al folio 243.
En fecha 19/12/2005 este Tribunal, vista que en la presente causa no se había dado contestación a la demanda, ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que lo distribuyera a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circulito Judicial, como se evidencia de los folios 244 al 245, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 245, quien la da por recibida en fecha 09/01/2006, según auto inserto al folio 246. A los folios 248 al 249, riela auto de fecha 17/03/2006, del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa por estar la misma en estado de sentencia., recayendo nuevamente en este Tribunal, como se evidencia de sello húmedo inserto al vuelto del folio 249, quien le da entrada por auto de fecha 24/03/2006, inserto al folio 250.
De los folios 251 al 253, este Tribunal por auto de fecha 03/04/2006, solicita al Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República con copia certificada de dicha decisión, quien la recibe en fecha 04/05/2006, como se evidencia folio 258 de la Pieza I de la presente causa y al folio 258 de la Pieza II, riela auto de entrada de las copias certificadas de las actuaciones, en fecha 17/04/2006.
En fecha 28/04/2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circulito Judicial se pronuncia sobre la Regulación de Competencia , ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre, como se evidencia de los folios 259 al 265 de la Pieza II. Por auto de fecha 04/05/2006, este Tribunal reanuda la causa al estado de presentación de Informes Orales al décimo quinto (15°) día hábil siguiente al tercer día de que conste en autos la notificación de la reanudación de la causa a las partes, como se evidencia de los folios 268 al 269 de la Pieza II, por lo que verificada las notificaciones acoradas, así como la del Procurador General de la República por correo certificado, tal como se constata de los folios 272 al 277 y de los folios 283 al 285 de la Pieza II.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública para la presentación de Informes Orales, en fecha 15/06/2006, con la presencia de la parte actora ciudadano Máximo José Rodríguez y de su apoderado judicial, abogado Orangel José Rivero Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.603, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República, asimismo se dejó constancia que este Tribunal dictará la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la esa Audiencia, como se evidencia del Acta de Audiencia que riela a los folios 286 al 288 de la Pieza II.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la hizo la parte actora en forma oral por ante el Tribunal Distribuido de Primera Instancia Multicompetente, quien levantó el Acta inserta al folio 01 de las actas procesales, la cual encabeza la presente causa, mediante la misma el trabajador demandante manifestó que:
“(…) Venía prestando sus servicio desde el día 02 -02-1982 bajo dependencia y subordinación para la Empresa MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA. Con el cargo de VIGILANTE, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre (…) representada legalmente por el ciudadano LUIS ARMANDO MARTÍNEZ (…), devengando un salario mensual de 112.000,oo (…) en fecha 15-06-98 fui despedido por mi patrono, sin que hubiese incurrido en alguna causa que pudiera encuadrarse en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) solicito se me califique el despido de injusto, y previa citación de mi Patrono (…) se ordene el reenganche con el debido pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la completa reincorporación a mis labores habituales. Cumaná, a los SIETE días del mes de MAYO de 1998”.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Revisadas como han sido las actuaciones judiciales de este proceso, y haciendo un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este jurisdicente, que la representación de la demandada no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad legal correspondiente, por medio de la contestación de la demanda, para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, estando obligado a hacerlo, no obstante este Tribunal, en vista que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, no se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 362 del Código Procesal Civil ni el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debido a que la normativa aplicable en este caso en particular, es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en su artículo 66, lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En observancia a lo establecido en el artículo señalado “Ut supra”, en la presente causa se tienen como contradicha la demanda en todas sus partes, en consecuencia este jurisdicente, es del criterio que se debe profundizar sobre el estudio de la presente causa, a los fines de verificar si existen pruebas en la presente causa que puedan enervar la pretensión de la parte actora y por otro lado si existe certeza sobre los derechos exigidos por la trabajadora.
CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM
Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su solicitud que el Tribunal declare su despido como Injustificado con su correspondiente reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, a lo que la representación judicial de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela en la persona del Ministerio de Agricultura y Cría (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) por Órgano de la Procuraduría General de la República, no dio contestación a la demanda ni se hizo presente en la Audiencia Oral y Publica de presentación de Informes ni tampoco promovió prueba alguna para enervar la pretensión del actor, limitándose siempre a alegar por medio de varios oficios enviados a los Tribunales que han tenido conocimiento de la presente causa pero que la citación hecha al Procurador General de la República fue invalida, solicitando en diferentes oportunidades la Reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado.
En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad, tanto más en este caso que se trata de una solicitud de Calificación de Despido que es un procedimiento breve y hasta los actuales momentos tiene una data ocho (08) años, contados desde la interposición de la demanda hecha en fecha 16 de junio de 1998 hasta la presente fecha, debido a las diversas reposiciones por vicios en la citación del representante de la Nación.
CAPÍTULO V
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
Consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas.
El Merito Favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, observa este jurisdicente, que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición o comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Documentales:
1°.- Marcada “A”: Participación de Despido al Ciudadano Máximo Rodríguez, suscrita por el Ing. Luís Armando Martínez, Director de la UEDA-SUCRE, de fecha 15/06/1998, folio 53. Esta documental es de las contempladas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, la cual merece fe pública por ser un documento público administrativo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el actor fue despedido presuntamente por incurrir en la causal de despido estipulada en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 15/06/1998. Así se establece.
2°.- Marcada “B”: Memorando Interno del ciudadano Máximo Rodríguez para el Jefe de Personal del UEDA- Sucre, sin fecha cierta, mediante el cual le notifica su decisión de no continuar en el cargo de vigilante por no ser de confianza del Director y solicita se le asigne el cargo de ayudante de servicios de engrase, folio 54. Este documento es de los contemplados en el artículo 429 del Código Procesal Civil, que al no ser impugnados por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el actor había solicitado su cambio a otro Departamento. Así se establece.
3°.- Marcada “C”: Memorando Interno de Jefe de Personal para ciudadano Máximo Martínez, de fecha 09/06/1998, mediante el cual le manifiesta que su solicitud de cambio de cargo no es procedente por cuanto esa institución se encuentra en proceso de reestructuración y por consiguiente todos os movimientos de cargos están paralizados, folio 55. Esta documental es de las contempladas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, la cual merece fe pública por ser un documento público administrativo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que no fue procedente el cambio de cargo solicitado por el actor. Así se establece.
Prueba de Informe:
1°.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial. Solicitando la notificación recibida del M.A.C. UEDA-SUCRE. Constan las resultas de este medio probatorio en los folios 56 al 57, en el mismo se remite al Juzgado primigenio de la causa, copia de la notificación de despido recibida de ese Ministerio de Agricultura y Cría, la misma merece valor probatorio por ser de las contempladas en el artículo 433 del Código Procesal Civil, la cual merece fe pública por ser un documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el patrono notificó el despido del actor, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial.
2°.- Al Jefe de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, ciudadano Teodomiro Hospédales, solicitando la distribución –ubicación y turno- del personal de vigilancia. Constan las resultas de este medio probatorio en los folios 38 al 39, en el mismo el Ingeniero Mario Rodríguez S., Director de UEDA-Sucre, remite al Juzgado primigenio de la causa la distribución –ubicación y turno- del personal de vigilancia, la misma merece valor probatorio por ser de las contempladas en el artículo 433 del Código Procesal Civil, la cual merece fe pública por ser un documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cual era el horario de trabajo del personal de vigilancia en el MAC-UEDA Sucre. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Erasmo Luís Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.733.285. Este testigo fue juramentado e interrogado por su promovente, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, de una manera clara, precisa y concisa, sin caer en contradicciones, como se evidencia del folio 79, por lo que este Tribunal al no estar incurso en las causales de incapacidad establecidas en el 477 del Código Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 ejusdem le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el trabajador actor, cumplió con su jornada de trabajo hasta que fue despedido por el Ingeniero Armando Martínez le prohibió la entrada para recibir su guardia. Así se establece.
Luís Ramón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.338.261. Este testigo fue llamado en la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir su testimonio y no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.. Así se establece.
Ramón Gustavo Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº. 34.685.353. Este testigo fue juramentado e interrogado por su promovente en dos oportunidades, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, de una manera clara, precisa y concisa, sin caer en contradicciones, como se evidencia del folio 28 al 29 y el folio 80, por lo que este Tribunal al no estar incurso en las causales de incapacidad establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 ejusdem le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el trabajador actor, cumplió con su jornada de trabajo hasta que fue despedido por el Ingeniero Armando Martínez quien le prohibió la entrada para recibir su guardia. Así se establece.
Ángel Bautista Carrera Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.684.757. Este testigo fue juramentado e interrogado por su promovente en dos oportunidades, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, de una manera clara, precisa y concisa, sin caer en contradicciones, como se evidencia del folio 30 al 32 y en el folio 81, por lo que este Tribunal al no estar incurso en las causales de incapacidad establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 ejusdem le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el trabajador actor, cumplió con su jornada de trabajo hasta que fue despedido al no permitirle la entrada a su sitio de trabajo para recibir su guardia por orden del Ingeniero Luís Martínez. Así se establece.
Con el segundo Escrito de Promoción de Pruebas:
El Merito Favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, la misma ya fue analizada con el primer escrito de promoción de pruebas, por lo que se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece
1°.- Marcada “A”: Participación de Despido al Ciudadano Máximo Rodríguez, suscrita por el Ing. Luís Armando Martínez, Director de la UEDA-SUCRE, de fecha 15/06/1998, folio 53. Este medio probatorio ya fue analizado con el primer escrito de promoción de pruebas, por lo que se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece
2°.- Marcada “B”: Memorando Interno del ciudadano Máximo Rodríguez para el Jefe de Personal del UEDA- Sucre, sin fecha cierta, mediante el cual le notifica su decisión de no continuar en el cargo de vigilante por no ser de confianza del Director y solicita se le asigne el cargo de ayudante de servicios de engrase, folio 54. Este medio probatorio ya fue analizado con el primer escrito de promoción de pruebas, por lo que se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece
3°.- Marcada “C”: Copia Certificada de Memorando Interno de Jefe de Personal para ciudadano Máximo Martínez, de fecha 09/06/1998, mediante el cual le manifiesta que su solicitud de cambio de cargo no es procedente por cuanto esa institución se encuentra en proceso de reestructuración y por consiguiente todos os movimientos de cargos están paralizados, folio 55. Este medio probatorio ya fue analizado con el primer escrito de promoción de pruebas, por lo que se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece
4°.- Marcada “D”: Fotocopia de la notificación de despido presentada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial. Este medio probatorio ya fue analizado con el primer escrito de promoción de pruebas, por lo que se ratifica íntegramente dicha apreciación. Así se establece.
5°.- Marcada “E”: Fotocopia de Informe enviado por el Director de la UEDA-Sucre Ministerio de Agricultura y Cría, ciudadano Ing. Mario Rodríguez, de fecha 05/10/1998, folios 58 al 59 solicitando la distribución –ubicación y turno- del personal de vigilancia. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece fe pública por ser un documento público administrativo, pero se observa que la misma no aporta nada al proceso, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121, la desecha por impertinente. Así se establece.
6°.- Marcada “F”: Fotocopia de Acta levanta por el Director General Sectorial de Personal de la UEDA-Sucre Ministerio de Agricultura y Cría, ciudadano Fernando Álvarez, por averiguación disciplinaria aperturaza contra el ciudadano Félix Romero, folios 60 al 62. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece fe pública por ser un documento público administrativo, pero se observa que la misma no aporta nada al proceso, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121, la desecha por impertinente. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Erasmo Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.733.285. Este testigo fue juramentado e interrogado por su promovente en dos oportunidades, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, de una manera clara, precisa y concisa, sin caer en contradicciones, por lo que este Tribunal al no estar incurso en las causales de incapacidad establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 ejusdem le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que el trabajador actor, cumplió con su jornada de trabajo hasta que fue despedido por el Ingeniero Armando Martínez quien le prohibió la entrada para recibir su guardia. Así se establece.
Ramón Gustavo Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº. 34.685.353. Este testigo ratificó las deposiciones efectuadas en el primer acto de evacuación de testigo, por lo que se ratifica la apreciación efectuada íntegramente. Así se establece.
Ángel Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.684.757. Este testigo ratificó las deposiciones efectuadas en el primer acto de evacuación de testigo, por lo que se ratifica la apreciación efectuada íntegramente. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no promovió ningún medio probatorio, por lo que este sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.
CAPÍTULO VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 14-05-2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio para la presentación de Informes en la presente causa, incoada por el ciudadano Máximo José Rodríguez contra el Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras) con la presencia de la parte accionante debidamente asistido por el profesional del Derecho, Orangel José Rivero Núñez, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.063, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo la parte actora a exponer su Informe oral consignando por escrito el mismo, seguidamente el Tribunal se retira informándole a los presentes, que la sentencia sería dictada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia.
CAPÍTULO VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien sentencia de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la demandada, debió ejercer su derecho a la defensa mediante el medio más idóneo, como lo es la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, rechazando y negando punto por punto las pretensiones de la parte actora, derecho éste que no ejerció, más sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se tiene como negadas y contradichas todas las pretensiones de la parte actora, por ser la demandada un Ente Centralizado del Estado.
En este orden de ideas, es importante señalar que el deber ineludible de la representación judicial de la parte demandada era dar contestación a la demanda, para garantizarle a su patrocinada el pleno ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo cabe destacar, que por ser la parte accionada, una Ente Público de Derecho Público, es obligación de quien sentencia, garantizar que los derechos, intereses y bienes de la República no se vean afectados por la falta de diligencia del profesional del derecho que en un momento determinado ejerce su representación, menos aún, cuando la misma goza de privilegios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa, pues la demandada es el Estado Venezolano y en consecuencia debe las prerrogativas que le consagra la Ley. En este orden de ideas cabe señalar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual reseñamos un extracto a continuación:
“Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromo.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional Estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
(Omissis)
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente al efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.”
Queda de esta forma sentado por nuestro Máximo Tribunal, que todas en las demandas que afecten los intereses patrimoniales de la República, es deber del sentenciador, tener como que la demandada ha negado todo lo solicitado por la parte actora, y no aplicar el efecto jurídico de la no contestación, como es la admisión de los hechos, pues como ya sabemos al Estado se le deben garantizar los privilegios y prerrogativas consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud de todo ello, se hace imperativo, continuar con el examen de actuaciones de la presente causa, para verificar si la demandada, ha probando algo que le sirviera para su defensa, y del recorrido del mismo, se observa que vencido el lapso de promoción de pruebas, se constata que la parte demandada, no promovió medio probatorio alguna, más sin embargo no debe este jurisdicente dejar de analizar las documentales que rielan en las actas procesales, ya que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
El derecho a la defensa en si mismo, es una garantía constitucional en cualquier estado y grado de la causa, en otras palabras ningún juicio será valido si hay ausencia de notificación, precisamente por la garantía al debido proceso, que es inviolable, no significa lo mismo, cumplimiento de formalidades no esenciales a la notificación, que de acuerdo a la actor vernáculo, Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo III Pág. 31, señala “ la doctrina y la jurisprudencia, en este sentido la doctrina: que la materia de citación no es de orden público, toda vez que el legislador autoriza al demandado a comparecer para darse por citado, o a dar poder a un tercero para que lo haga en su nombre y representación”.
Así mismo, se evidencia que los representantes de la República Bolivariana de Venezuela desde vieja data ha actuado en la presente causa, al extremo que en aras de mantener la igualdad procesal de las partes y resguardar el interés general de la nación esta presente causa fue objeto de varias reposiciones.
Pero si bien es cierto que los órganos de la administración de justicia deben cumplir y hacer cumplir la leyes, en la presente causa la Procuraduría General de la República ha sido citada según el viejo Reglamento en reiteradas oportunidades, durante el transcurso del procedimiento, quedando nítidamente el conocimiento de la presente causa que data del año 1998, y no se puede llamar justicia a la justicia tardía de los operadores de justicia quienes deben garantizar los derechos humanos de los justiciables, por lo cuanto no se estaría cumpliendo con el principio fundamental del proceso, para la realización de la justicia, menos aun existiendo en nuestra Carta Magna, en el artículo 257, una prohibición expresa que señala no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ni se estarían cumpliendo los principios fundamentales para el acceso a la justicia, estableciendo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto, que el presente proceso es la solicitud de estabilidad de un trabajador, y por contrario el Estado se encuentra en mora a no ser una realidad el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo señala el artículo 2 Constitucional.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, no aporto nada al proceso que desvirtué que le despido fue injustificado por lo cual al parte demandada en la persona del Ministerio de Agricultura y Cría debe soportar las responsabilidades derivadas del presente procedimiento de estabilidad como es el reestablecimiento del trabajador a su mismo sitio de trabajo o a otro igual en las mismas o mejores condiciones, y al pago de los salarios dejados de percibir denominados comúnmente salarios caídos. Así se establece.-
Por lo cual el Juez, en aras de evidenciar de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a los fines de enervar la presunción que el despido del trabajador fue injustificado, conforme a lo que establece el artículo 187 (antes el 116 de la LOT) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existe de las actas procesales elementos de convicción que enerve la pretensión de la parte demandante, más aún la presunción establecida en el artículo 9, ordinal letra “a” del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba del despido debe aportarla la parte demandada o patrono.
Aunque el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría en su artículo 95 expresa la obligatoriedad de la notificación del Procurador General de la República en toda oposición, excepción, providencia, sentencia, solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no es menos cierto que en esta oportunidad se citó en diferentes oportunidades a la representación de la República, tanto así que en presente causa se ha decretado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en varias oportunidades, por lo que considera este sentenciador que se cumplió con la finalidad de acto. Así se establece.
CAPITULO VIII
DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPÚBLICA
Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (Hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) , o sea es una persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial nacional que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y 6 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que al no haber contestado la demanda ni haber promovido medio probatorio alguno la representación de la República debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Se observa que ni la demandada ni el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la Procuraduría General de la República, contestó la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar las pretensiones del demandante, originado una conducta contumaz al no darle contestación a la demanda para ejercer el consiguiente ejercicio del derecho de contradicción de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código Procesal Civil. Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, tampoco es meno cierto que en virtud que el estado goza de privilegios y prerrogativas, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, pero de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se puedo evidenciar que el actor fue despedido sin haber mediado causal legítima para su despido, como se pudo constatar de las declaraciones de los testigos presénciales, quienes son contestes al afirmar que el Director de turno, les ordenó que no dejaran entrar al trabajador demandante a su puesto de trabajo, más aún prohibiéndole la entrada al sitio de trabajo, por lo que al no haber contestado la demanda ni promovido medio probatorio capaz de enervar la pretensión del demandante la representación judicial de la República, no aportó ningún elemento de convicción que desvirtúe las alegaciones del actor, aún cuando se le han otorgado las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, no ejerció el derecho a la defensa por lo que no pudo desvirtuar tal alegación y no consta en las actas procesales nada que le favorezca. Así se establece.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal que conoció en primera fase, luego por el Tribunal Multicompetente de Alzada y por este sentenciador, en consecuencia se debe concluir que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) accionada en esta causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.
Así con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, sigue vigente en el proceso laboral venezolano, como así lo señala la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.
“En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente en la presente causa se tienen como ciertos por haberlo así demostrado el demandante, los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, además del salario del trabajador y la causa del despido del trabajador, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el apoderado judicial de la República estaba obligado a demostrar que el despido fue justificado, y de las actas procesales no emana ningún elemento que lo demuestre, ni que lo solicitado sea contrario a derecho, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.693.361, representado en este acto por ORANGEL JOSÉ RIVERO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 71.063, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA PERSONA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, con representación judicial constitucional y legal atribuida a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Se declara el pago de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) tomando en considerarse para la fecha de inicio del computo desde la notificación de la parte demandada (29/04/1998, según sentencia del Juzgado Superior primigenio) hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el salario que devengue un trabajador en el mismo cargo al que poseía el demandante, pero nunca menos del salario mínimo para los diferentes periodos, excluyéndose los periodos donde la causa ha estado suspendido por caso fortuito o fuerza mayor y acuerdo entre las partes. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con copia certificada de la presente decisión. QUINTO: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente deberá nombrar un perito contable a los efectos del cálculo de los salarios dejados de percibir, cuyos gastos generados por Honorarios Profesionales serán sufragados por las partes en cantidades iguales, en el caso de que no se pongan de acuerdo en cuanto al monto de los salarios caídos.
SEXTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (antes Ministerio de Agricultura y Cría) con copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que por motivos ajenos a la voluntad de este juzgador, debido a que se encontraba incapacitado por problemas de salud, la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso, por lo que se ordena notificar a las partes y al Procurador General de la República de la presente decisión, en consecuencia hasta que no conste en autos la certificación por Secretaría de las notificaciones ordenadas, no comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) AÑOS: 196° y 147°
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LUÍS SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA POGGIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. PAOLA POGGIO
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