REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP: T-I-3-J-532-06
PARTES:
Demandante: EULISES AQUILES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.947.749 y de este domicilio. Con domicilio procesal en: La calle Petión, No. 47 de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.873.971 y V-8.029.851, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, según poder otorgado Apud acta, en fecha 07/03/2006, que consta al folio 6 y su vto.
Demandada: EMP. “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano PASCUAL PALMENTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio RENE TEJADA ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.640.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.498, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16/09/2005, anotado bajo el No. 32, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien sustituyó poder reservándose el ejercicio en los Abogados ANGEL RAFAEL GARCÍA AVILEZ, GREGORIO SALAZAR y HEIDY DORINA MANRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.035.289, 3.485.480 y 13.772.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 39.583 y 100.094 respectivamente, según poder otorgado Apud acta, en fecha 09 de Mayo de 2006.
Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN.
Monto de la Demanda: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.136.102,62).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/02/2006, por el ciudadano Eulises Aquiles Alfonzo en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 2, quien la recibe en la misma fecha como se evidencia de auto inserto al folio 3, ordenando Despacho Saneador por Corrección del Libelo de la Demanda por auto de fecha 20/02/2006, siendo notificada la parte actora de la orden de corrección del libelo, tal como se evidencia de los folios 7 y 8, quien procedió a consignar el escrito de corrección del Libelo de Demanda en fecha 08/03/2006, inserto a los folios 9 y su vuelto.
Por auto de fecha 09/03/2006, inserto al folio 10, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.
Consta la notificación de la parte accionada en fecha 14/03/2006, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 15/03/2006, como se evidencia de los folios 13 al 14. De los folios 16 al 18, constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República.
Llegado el día 02/05/2006, y la hora fijada para que se celebrara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y sus medios probatorios.
En fecha 09/05/2006 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 95 al 104 y por auto de fecha 10/05/2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 108 al 109.
En fecha 16/05/2006 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 110. Y en fecha 23/05/2006, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 120 al 121, fijando la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo tercer (23°) día hábil siguiente a la publicación del auto de la misma fecha, inserto al folio 122.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
“Fui trabajador de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A (…), con fecha de ingreso 03 de Julio de 1979 y egresando el 30 Abril de 1999, teniendo a la fecha de egreso Diecinueve (19) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días; retirándome por acuerdo celebrado con mi patrono ELEORIENTE.”
“ELEORIENTE adoptó como costumbre de ofrecerles a los trabajadores unos beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez engañosos, ya que jamás le asomó la oportunidad al trabajador de escoger entre los beneficios contractuales y los legales pertinentes, valiéndose de la ignorancia que de la ley tenía (sic) los trabajadores de la empresa sobre sus derechos laborales y constitucionales.”
“(…) así como argumentos que lograron convencerme sobre los beneficios que para la fecha estaba recibiendo, procediendo a recibir lo ofrecido por ELEORIENTE.”
“En fecha 06 de Junio de 2002 la empresa CADAFE, en resolución de Junta Directiva en la Agenda Nº. 11 del punto Nº.07, sobre el asunto, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos informe Nº.16030-302, de fecha 14.05.2002. Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación; en el punto PRIMERO, se discutió: CASO DE TRABAJADORES MIGRADOS AL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, SUSCRIBIERON CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y TENIAN MENOS DE 25 AÑOS AL SER SERVICIO ININTURRUMPIDO DE LA EMPRESA. Este caso se refiere a trabajadores que han recibido el pago de sus prestaciones sociales con cualquiera de los recaudos establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva (Hoy 56) para la fecha tenía derecho a la jubilación o, tan solo una expectativa de derecho.”
“(…) comenzó la travesía de solicitarle a la empresa el derecho a que tenía de acceder a la jubilación por derecho adquirido e irrenunciable (…) donde se evidencia una de dicha respuesta una desigualdad jurídica y discriminación entre los trabajadores de una misma empresa, ya que solo tenían derecho de acuerdo a la comunicación entregada por la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE (…) eran los profesionales”
“(…) para demandar como en efecto lo hago a través del presente escrito libelar a la ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, filial de CADAFE, para hacer valer el derecho que tengo de obtener el beneficio de la jubilación y demás beneficios laborales que ella implica.”
Continúa la parte actora en sus alegatos, en el punto intitulado “Del Derecho”, que el Anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, regula los requisitos que deben llenar los trabajadores de ELEORIENTE para optar a la jubilación, fundamentando también su pretensión en los artículos 86, 89 y el 1.142 del Código Civil, por haber sido coaccionado por la empresa para firmar un acta de aceptación aparentemente voluntaria, según su decir, alejada de la realidad, en virtud que la misma estaba viciada de legalidad al inferir en su consentimiento de manera forzada.
Continúa alegando que: “(…) Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto lo hago, para que la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A (ELEORIENTE) filial CADAFE convenga a otorgarme la jubilación que por derecho me corresponde y a cancelarme en compensación las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales (…), así como la indexación salarial y las costas y costos procesales debidamente calculadas por este digno tribunal.”
Por no estar determinada la pretensión de la parte demandante, es por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó el Despacho Saneador para que se corrigiera el libelo de demando, lo cual fue hecho por el accionante en los siguientes términos:
“(…) Ante usted con el debido respeto ocurro a los efectos de subsanar el libelo de la demanda, lo hago en los términos siguientes de acuerdo con lo ordenado:
1.- Mención del cargo que desempeñaba en la institución: Mi representado se desempeñaba en el cargo de Lindero líneas energizadas (sic) para ELEORIENTE, C.A.
2.- Señalización del último salario devengado: Mi representado devengó un último salario básico de Bs. 141.030,oo más beneficios contractuales.
3.- Las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales, señalando la base de cálculo: A los efectos de determinar el porcentaje de salario a aplicar para la fijación de la pensión de jubilación (…) le corresponde un 71% del último salario percibido. (…) dejó de percibir por concepto de pensiones y utilidades atrasadas la cantidad d (…) Bs. 28.136.102,62 (…)
Pensiones dejadas de percibir: (…) Bs. 20.743.927,12
Utilidades dejadas de percibir: Bs. 7.392.175,50
Estimo el total a cancelar en Bs. 28.136.102,62, que es la cantidad de todos los conceptos antes desglosados, suma esta que reclamo en este acto como en efecto demando o a ello sea condenada a la ELEORIENTE, C.A, más la indexación salarial o corrección monetaria hasta la declaratoria de ejecución del fallo (…), más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal. Quedó en estos términos planteada la pretensión del actor.
CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
Oponen como defensa en su punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había transcurrido un lapso de seis (06) años, diez (10) meses y nueve (09) días desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 30-04-99, hasta la fecha en que fue admitida la Demanda 09-03-06, tiempo que según su dicho, supera en demasía el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la accionante desde que terminó la relación laboral hasta que interpuso la demanda (20/03/2006) no hizo uso de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la misma Ley.
Asimismo negó que tuviera derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, alegando lo siguiente:
“(…) para que sea procedente el derecho de jubilación deben cumplirse con los requisitos de edad y de tiempo de servicios de manera concurrente, de tal forma que si ambos extremos no se cumplen no nace el derecho de jubilación para el trabajador.” (Subrayado del Sentenciador)
(…) la jubilación no formaba parte del patrimonio del trabajador demandante, ya que no se hizo acreedor del mismo, pues no le nació el derecho, solicitamos que la presente acción sea declarada sin lugar.”
“(…) La acción incoada en contra de nuestra representada (…) es improcedente en virtud que el accionante trata de reclamar el Derecho de Jubilación, como acreedor del mismo, cuando lo cierto, es que este derecho, nunca nació, ni es ni fue disfrutado por el demandante, por lo tanto, no puede considerarse un derecho adquirido, tan solo porque nunca lo adquirió, siendo el mismo solo otorgado o reconocido a trabajadores, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, tal como lo estableció la Convención Colectiva Vigente para esa época (1994-1997), en su Cláusula 50, así como el Anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones (…)
“Para el momento de su renuncia el demandante, acogiéndose al derecho que le otorga la cláusula cincuenta, exigió la doble indemnización (…) aplicó lo establecido en la Cláusula 50 (…) que señala que en caso de renuncia voluntaria, después de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, además de cancelar la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de un porcentaje (…) que se conoce con el nombre de Doble indemnización.”
“(…) no es procedente la prueba documental esgrimida por el accionante (…) lo que ahí se señala como Resolución de Junta Directiva de CADAFE, no tiene las características de tal, solo se trata de un documento borrador de consumo interno (…), en el cual surgió como idea de recomendación, relativo a los Trabajadores que migraron al Régimen de Prestaciones Sociales, que suscribieron Contrato Individual de Trabajo, tratados en tres renglones (…) la aspiración de hacerse acreedor del Derecho a la Jubilación, por parte del demandante, no encuadra en ninguno de estos renglones, porque nunca suscribió un Contrato de Trabajo. El Ciudadano EULISES AQUILES ALFONZO Renunció a la empresa, se acogió al beneficio de la doble indemnización (…) más nunca tuvo relación con la empresa.”
Reseña la Cláusula 2 y alega que el demandante no encuadra en ellas, “en virtud que su fecha de nacimiento fue 28/08/55, ingresó a la Empresa en fecha 03/07/79, y Renunció a su trabajo en fecha 30/04/99, teniendo Cuarenta y Cuatro (44) años, para la fecha de su retiro voluntario, es decir no tenía Sesenta (60) años de edad.” (Subrayado del Tribunal).
HECHOS ACEPTADOS por la accionada: Señala: ES CIERTO QUE:
“(…) el accionante, prestó sus servicios para Empresa CADAFE Y LUEGO MIGRÓ A LA Empresa ELEORIENTE, CA.”
“(…) en fecha 30 de Abril de 1999, el ciudadano EULISES AQUILES ALFONZO, egreso por renuncia a su trabajo.”
(…) el ciudadano (…), para el momento de su renuncia, se desempeñaba en el cargo de Lindero Electricista ID”
HECHOS RECHAZADOS: Aduce: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser infundados, falsos, temerarios y de todo punto de vista incierto que:
“(…) el accionante (…) se haya retirado de la Empresa (…) por acuerdo, ya que demandante “renunció” a su trabajo de manera libre y espontánea (…)”.
“(…) mi representada (…), haya ofrecido beneficios patrimoniales engañosos y se halla valido de la ignorancia de la ley que supuestamente tenían los trabajadores de sus derechos, ya que la Convención Colectiva (…) es conocida por todos (…) debo señalar que el Artículo 2 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento (…)”
“(…) mi representada deba considerar acreedor al derecho de jubilación al ciudadano EULISES AQUILES ALFONZO, en virtud de la Resolución de Junta Directiva, Agenda No. 11, del Punto No.07, de fecha 06 de Junio 2002 (…) ya que dicha Resolución de Junta Directiva, tan solo trató de forma puntual, extender una política de personal, a los casos de Ejecutivos y / o Profesionales, no así a la totalidad de los trabajadores (…) los presupuestos contenidos en la Resolución, una serie de requisitos o parámetros que en ningún momento cumple el demandante (…) no era Profesional, no ocupaba cargo ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia (…)”
“(…) mi representada cancelara, último salario básico la suma de (…) (Bs. 141.030,00) por cuanto el último salario básico devengado (…), fue de (…) (Bs. 124.000,00) (…)”
“(…) mi representada deba cancelar, en caso planteado en el libelo de demanda, el concepto de pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales, señalando el tiempo de trabajo de Diecinueve (19) años, Nueve (09) meses y Veintisiete días, y que le corresponda el Setenta y Un Por Ciento (71%) del último salario percibido (…) renunció de manera libre y espontánea a su trabajo, y en consecuencia se le liquidó sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían (…)”
“Con fundamento en lo sostenido en el punto, niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba cancelar la siguiente cantidad, discriminada en el libelo de demanda por concepto de pensiones y utilidades atrasadas (…) en virtud de no tener cualidad como acreedor o beneficiario de dichos conceptos (…)
“(…) que al antes mencionado ciudadano, se le deban:
“(…) la cantidad de (…) (Bs. 28.136.102,62), correspondiente a las pensiones y utilidades atrasadas, desde el 03/04/99 hasta 03/06/2006.”
“(…) En virtud de no tener cualidad como acreedor o beneficiario de dichos conceptos.”
“(…) La cantidad de (…) (Bs. 20.743.927,12), por concepto de Pensiones dejadas de percibir, correspondiente a los 04-99 hasta 03-2006.”
“(…) La cantidad de (….) (Bs. 7.392.175,50), por concepto de Utilidades dejadas de percibir, correspondiente a los años 1999 hasta 2006.
“(…) por haber renunciado el trabajador EULISES AQUILES ALFONZO de manera libre y espontánea, y por no haber cumplido los supuestos parámetros establecidos en la Convención Colectiva (1994-1997) Vigente en esa época, para hacerse acreedor al beneficio de Jubilación. En consecuencia, solicitamos que se declare SIN LUGAR la demanda (…) toda vez que la misma es improcedente, y temeraria. Dejando en estos términos contestada la demanda interpuesta.
CAPÍTULO IV
DEL THEMA DECIDENDUM
ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios desde el 03/07/79 hasta su Renuncia en fecha 30/04/99, que el cargo que tenía era de Lindero Electricista ID, que se le pago doble de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral. El contenido del artículo 10 del Anexo "C" del Contrato Colectivo 1993-1994, referido a la fijación de pensiones.
HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:
• Si demandado tiene derecho al beneficio de la jubilación o sólo las pensiones?
• Si demandado tiene derecho al cobro de las pensiones?
• Si existe o no prescripción de la acción para demandar la jubilación?
• Si se había causado el derecho de jubilación del demandante, de acuerdo a la previsión contractual del convenio colectivo aplicable, es decir, era jubilable cuando terminó la relación laboral?
• Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales?
• Si existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?
• Cual es el salario base para el cálculo de la pensión?
• Son procedentes o no las bonificaciones de fin de año?
• Si le demandante cumple con los requisitos de procedencia de la Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva?
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: En relación con la solicitud, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
1. Documentales:
1.1.- Marcada “A, Fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo Nacional de ELEORIENTE, C.A, año 1994-1997, cursa del folio 22 al 74 en copia simple. Esta documental no es objeto de prueba ni valoración, por cuanto es ley entre las partes y el Juez de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, debe aplicarla, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado cuales son los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación. Así se establece.
1.2.- Marcada “B”, Fotocopia de Escritos dirigidos y Contestación a la Reclamación Formulada por ante la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A, cursa al folio 75. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado la negativa de la demandada en conceder el beneficio de jubilación a la parte actora por cumplir los requisitos exigidos por la empresa. Así se establece.
1.3.- Marcada “C”, Fotocopia de Resolución de la Junta Directiva de CADAFE, donde se acuerda el otorgamiento de la Resolución de Jubilación de los trabajadores de las Filiales. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado quienes eran las personas a las que se le puede conceder el beneficio de jubilación para esa fecha, cumpliendo los parámetros de la Convención. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA. La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo ella antes del inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no medio probatorio que analizar. Así se establece.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
DE LOS PRIVILEGIOS DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA DMISIÓN DE HECHOS
El caso bajo “examine”, es una pretensión de un trabajador que solicita que se declare Con Lugar, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, aunado a esto, la representación judicial de la empresa demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal conforme a lo que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se presentó, en la audiencia preliminar, pero si presentó contestación de la demanda, por lo cual se dirime la situación de hecho, si es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, flexibilizó e interpretó la normativa antes señalada, como es el caso Vepaco, del 17/02/2004; caso Pananco (actualmente Coca-Cola-Femsa de Venezuela), de fecha 15/10/2004, que según las reiteradas decisiones, el Juez de Juicio deberá decidir conforme a los medios probatorios presentados por las partes, no obstante en la presente causa, la representación del Estado, no promovió prueba, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó los prerrogativas procesales del Estado Venezolano, y bajo la presunción de contradicción de los hechos narrados por la parte demandante, se asume por ficción jurídica, que el Estado no queda confeso por el interés general, que procede en las relaciones entre el Estado y los particulares, pero no considerarse el Estado príncipe, sino bajo las normas DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, conforme a la normativa del Texto Constitucional en su artículo 49, Ordinal 1°, 26 y 257.
Por lo cual, en vista que la situación no está establecida específicamente en la normativa debe ser de la idea creadora del Derecho de los nuevos jueces con Rostro Humano, sin perder el respeto al Estado de Derecho, cumpliendo con las condiciones mínimas, para que pueda definir como un proceso justo o un justo proceso, por lo cual la tarea es esclarecer los hechos históricos, esclarecer la verdad y evidenciar la certeza jurídica, pero esto debe ser bajo la aplicación de la Constitución y las Leyes, aplicando primero la Constitución y la Jurisprudencia, pero el caso en estudio es “sui generis”, por cuanto existe una presunción de admisión de los hechos por parte de una empresa del Estado Venezolano, que produce bienes y servicios para toda la generalidad de la nación y tal como lo señala el artículo 6 y 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Estado no puede decretársele la admisión de los hechos.
Es ostensible que existe contraposición de intereses entre un justiciable y un ente del Estado Venezolano, por lo cual no se debe aplicar, salvo mejor criterio, la consecuencia de la admisión de los hechos, por los privilegios aplicables al Estado, por lo que se hace necesario verificar del conjunto de elementos de convicción y alegatos de la parte demandada, la legalidad de la acción, es decir no tutelada por el ordenamiento jurídico positivo y que no sea contrario a derecho la pretensión de la parte demandante, no obstante el Juez debe solo someterse a verificar si están dadas las condiciones antes señaladas, pero en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada señaló, que la parte demandante no llena los requisitos que establece el Anexo “G” de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre CADAFE y sus filiales, que el Juez conocedor del Derecho debe aplicar, lo que comúnmente se denomina “iuris novit curia”, por lo cual no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgador debe decidir este proceso de MERO DERECHO, comparando los hechos señalados por las partes; por lo que hace necesario hacer el estudio detallado de la Convención Colectiva de Trabajo de ELEORIENTE, C.A, vigente para la época, para evidenciar si la demanda es contraria a derecho. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL ACTOR. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por el demandante; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como el transcurso de 06 años con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.
Aclarado lo anterior, previo al análisis del caso concreto, pasamos a analizar la situación actual del derecho a la de jubilación, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional.
SENTENCIA N° 3. del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso Luis Rodríguez v otros contra CANTV.- En este fallo, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, 'la Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:
"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ",
La Sala Constitucional hace referencia a los trabajadores que se encuentran bajo la expectativa de derecho de jubilación, como el caso bajo análisis, pero en forma indubitada resalta la importancia de la jubilación dentro del sistema de Seguridad Social del país y de la participación de los patronos en este sistema, a manifestarse inclusive con los mecanismos de pensiones y jubilaciones alternativos previstos en las Convenciones Colectivas, tal como en el problema planteado ya que se trata de un trabajador de la empresa ELEORIENTE, C.A, quienes gozan del beneficio de una Convención Colectiva que regula el sistema de Jubilaciones, pero bajo este parámetro se debe reconocer el Derecho a la Jubilación con todas las acreencias inherentes al derecho solicitado .
En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:
"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las persona de su protección.., omissis ",
El trabajo es un hecho social cimiento de toda sociedad, que involucra la existencia del hombre en sociedad, pues de allí deriva su sustento y el de su familia, además de ser parte esencial en el sector productivo de un país, ya que sin la mano de obra no sería posible que se obtengan los bienes y servicios, por ello, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.
Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define Guillermo Cabanellas, en su obra “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992):
"La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... ..
La jubilación como parte integrante de la seguridad social, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, tal como lo consagra el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Interpretado de esta manera, la jubilación del tipo que sea, tiene como fin último, proteger la dignidad humana, puesto que con ella el Estado se asegura que las persona después de haber dado parte de su vida para la productividad de su país, tenga una vida digna, garantizando de esta manera el orden y la paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación, como en el caso que nos ocupa, constituye un aporte de la parte patronal a la Seguridad Social de sus trabajadores, que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad es tan incipiente la seguridad social integral.
Es de interés general que el Estado garantice y asegura la protección de las personas durante su vejez, por ser este un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, ya que de lo contrario, tendríamos un país sin seguridad social donde los ancianos estarían deambulando y mendigando para poder obtener su sustento, lo que conllevaría al caos social.
Es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el Derecho a la Seguridad Social y la correlativa obligación del Estado, de tal forma que a través de sus órganos, poder garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la Seguridad Social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con miras a proporcionarle a los ancianos una vida decorosa.
En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:
“,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la calidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales en el texto fundamental”
De tal modo que la transcrita decisión de la Sala Constitucional, es vinculante, por lo que debe ser acogida y aplicada por todos los Tribunales de la República, quedando establecido en la misma, que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PÚBLICO, por cuanto se considera que las jubilaciones y pensiones son de orden público de obligatorio cumplimiento y no puede modificarse ni por convención colectiva ni por convenio particular, y que en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado.
La Sala Constitucional, cambia la perspectiva de interpretación en los Tribunales del Trabajo, por cuanto, se demande el derecho a la jubilación o al pago de pensiones de jubilaciones, estamos en el campo de derechos fundamentales irrenunciables. En estos casos ese carácter de orden público estricto de seguridad social tiene un marcado acento de relevancia.
En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida sentencia No. 3 de la Sala Constitucional y el análisis previo realizado, este Juzgador es del criterio que el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, en razón de su cualidad de orden, público, pues la concesión del beneficio rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la Paz y el Orden Social del Estado. Que los ancianos y ancianas gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social) no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aún en el caso de renuncia expresa a gozar de la jubilación, o, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del beneficio de jubilación.
PROCEDENCIA DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN: En el artículo 2° del Anexo “G” (Reglamento de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de ELEORIENTE, C.A, se establecen los siguientes requisitos para optar a la jubilación especial:
“El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad d sesenta (60) años, si fuere varón y cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. (….)”
Asimismo el artículo 3 del referido Anexo “G”, contempla la jubilación por años de servicio, y es del siguiente tenor:
Todo Trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.
Párrafo Único: Una vez complementados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse e la Empresa con derecho al pago de triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.
En caso que el Trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún concepto, podrá reingresar a la Empresa a desempeñar ninguna clase de trabajo
En el escrito libelar el Trabajador manifiesta que su relación de trabajo finalizó en fecha 30/04/1999, asimismo en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, dentro de los hechos aceptados, admiten que la relación de trabajo finalizó en esa misma fecha, o sea que ambas declararon que la relación terminó por mutuo consentimiento en el año 1999. Ahora bien, en la comunicación dirigida a la abogada Carmen Mujica, como representante legal de la parte actora, suscrita por el Abog. Miguel Atilio Araujo Vega, Consultor Jurídico de Eleoriente, C.A, a la cual se le dio pleno valor probatorio, textualmente dice “(…) la resolución de marras, solo se refiere a “los casos de ejecutivos y/o profesionales migrados que prestan servicios en la empresa y por virtud de la migración de 1998, se les excluyó del beneficio de jubilación por pago de prestaciones sociales” y continua en su parte in fine “(…) visto la resolución en comento solo se refiere a personal profesional migrado y activo aún en la empresa a la fecha en referencia, es por lo cual la solicitud por usted planteada es improcedente (…)”, aunado a ello, el artículo 2° del Anexo “G” (Reglamento de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de ELEORIENTE, C.A, establece que el trabajador para gozar el beneficio de jubilación, debe tener 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa y como un requisito concurrente, que, debe tener como mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hembra y 60 años si es varón.
En apreciación del escrito de contestación a la demanda y por la declaración de parte en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se puede evidenciar que la parte actora, para el momento de la terminación de la relación laboral, contaba con 44 años de edad, tal como lo señala la representación judicial de la accionada, por lo que, aún cuando al momento de terminar el nexo entre las partes, la parte actora tenía 19 años de servicio ininterrumpido en la empresa accionada, le faltaba el requisito concurrente para el otorgamiento de una jubilación especial (como es la edad). Por lo que, tanto el trabajador como el patrono, en nuestro criterio a sabiendas de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en la mayoría de los casos, deslumbrados los trabajadores por una cantidad de dinero, terminaron la relación laboral sin esperar que el trabajador adquiriera el derecho a la jubilación, mediante el pago de la triple indemnización. En consecuencia, considera este jurisdicente, que no procede el derecho a la jubilación especial reclamado por la parte actora y consecuencialmente tampoco procede el pago de las compensación por las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales derivados del la jubilación. Así se decide.
El trabajo como un hecho social, es protegido y tutelado por el Estado a través de sus órganos, pero no pueden los operadores de justicia actuar contra derecho, como pretende la parte actora en el caso en estudio, pues está claro que la Convención Colectiva es ley entre las partes, y en ella se establecen los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, por lo que mal podría este sentenciador otorgar un beneficio contractual en contra de lo que expresamente establece la misma Convención.
Cabe destacar, que los de los principio fundamentales de los sentenciadores en materia laboral, están consagrados en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la equidad, el de mayor relevancia a criterio de quien sentencia, pues es uno de los principios rectores del nuevo procedimiento laboral, lo cual implica que el Juez del Trabajo debe analizar las circunstancias particulares de cada caso y las consecuencias de toda índole (económicas, sociales, laborales, etc.) de su decisión, para atemperar el rigor de la norma jurídica e impartir justicia material al caso concreto, ya que es imposible que el legislador, al elaborar una norma, pueda prever todas las situaciones posibles.
En este orden de ideas, se trae a colación criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, mediante a cual se ha referido a la doctrina y jurisprudencia extranjera que estima las situaciones consolidadas jurisprudencialmente y el efecto de cambio de jurisprudencia en cuanto algunos elementos como la prescripción, que ha ido cobrando fuerza desde 1981, especialmente en la comunidad europea. Es lo denominado la expectativa pausible.
En un trabajo titulado “El principio de confianza legítima o expectativa plausible en el Derecho venezolano", la autora Hildegard Rondón de Sansó expresa: "Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinado intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias" (p. 03). Esta expectativa también se aplica al poder público (lo que pueda esperar el administrado, en nuestro caso el justiciable, ante la jurisprudencia reiterada en una materia).
Hasta la fecha de la sentencia No.3 de la Sala Constitucional antes referida (25-01-2005), existió una confianza legítima o expectativa plausible de que el beneficio de jubilación podía ser renunciado y que prescribía su acción para reclamado al igual que el reclamo de las pensiones de jubilación. Era la jurisprudencia consolidada. En efecto, en las convenciones colectivas de ELEORIENTE, C.A, tanto el patrono como los sindicatos de trabajadores venían pactando el carácter opcional de la jubilación especial prevista en el artículo 2 del Anexo “G”, lo cual fue interpretado, erróneamente por los sujetos colectivos del trabajo como la posibilidad de renuncia a la jubilación.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las reiteradas sentencias concernientes a la prescripción en materia de jubilaciones especiales de la CANTV, estableció:
"En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO" (sentencias del 29-05-2000).
Es evidente que de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la conducta igualmente reiterada de los sujetos colectivos, llevo a que existiese una confianza legítima o expectativa plausible para los patronos de esperar decisiones que ampararan sus defensas en este sentido.
Es necesario resaltar que en el caso bajo análisis, se evidencia que hubo una errónea interpretación por parte de la apoderada judicial de la parte actora, pues es clara la norma al establece los requisitos concurrentes para ser beneficiarios del derecho a jubilación, quedando demostrado que el actor no cumplía con un de los requisitos, como es la edad, ya que la misma tenía 44 años cuando terminó la relación laboral, y la Convención Colectiva en su Anexo “G”, establece que debe tener 55 años si es hembra y 60 si es varón, como mínimo, razón por la cual este jurisdicente no puede fallar a favor de la parte actora y consecuencialmente debe hacer declarando QUE NO PROCEDE LA JUBILACIÓN. Así se establece.
A manera de orientación pedagógica, este operador de justicia le recomienda a las partes lo siguiente: Evitar situaciones como la actual, que no pueden ser estrategias y argucias para evitar cumplir con las obligaciones laborales legales y convencionales; tampoco el alargar los juicios hasta donde más se pueda, ya que a la larga, en términos económicos, les resulta sumamente oneroso. Entonces, las conclusiones son -sin necesidad de ser abogado para llegar a ellas-: 1) Al mediano y largo plazo, lo mejor es cumplir a cabalidad las obligaciones laborales y evitar simulación y fraude; 2) En caso de conflictos laborales, lo mejor es solucionados sinceramente, mediante las vías alternas de resolución de conflictos (por ejemplo, la mediación). De esta manera, los patronos, al mediano y largo plazo, se ahorran recursos económicos (evitan excesivos honorarios profesionales, intereses, indexación, etc.), y promueven paz social con sus trabajadores y ex - trabajadores.
En una sociedad protagónica como la nuestra, que es UN ESTADO SOCIAL DERECHO Y DE JUSTICA, los patronos, los trabajadores y los organismos públicos encargados de resolver conflictos laborales, debemos estar conscientes de los beneficios de actuar en nuestras relaciones con los demás, de conformidad con el ideal de una sociedad participativa y solidaria. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Derecho de Jubilación incoara el ciudadano EULISES AQUILES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.947.749, representado por los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, en contra de “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada Abogado en ejercicio RENE TEJADA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.498, y por los Abogados ANGEL RAFAEL GARCÍA AVILEZ, GREGORIO SALAZAR y HEIDY DORINA MANRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 39.583 y 100.094. SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandante. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se deja constancia que por motivos ajenos a la voluntad de este juzgador, debido a que se encontraba incapacitado por problemas de salud, la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en consecuencia hasta que no conste en autos la certificación por Secretaría de las notificaciones ordenadas, no comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2.005). Años 196° y 147°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.
LA SECRETARIA.
ABOG. PAOLA POGGIO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m., se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. PAOLA POGGIO
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