REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 26 de Julio de 2006.
196° y 147°


Exp. No. T.I.3.J-172-05

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.432.521, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS LÓPEZ y ELBA MILLAN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.237 y 21.830, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04-03-2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 7 al 8 y poder apud-acta de fecha 18-07-2005, el cual corre inserto al folio 23.

PARTE DEMANDADA: EMP. PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPER KATTY, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 1991, bajo el Nº 26, Tomo I, Libro I, en la persona de su representante legal JOAO DE JESÚS GONCALVES, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.335, debidamente representado por lo abogados ALFREDO RAMOS DUBOY, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, EDWARD ALEXANDER LUCENA AGUILAR, GABRIELINA CASTILLO, CARLOS JIMENEZ Y MARYGEN BRAZON TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.874.585, V-14.885.384, V-12.700.648, V-13.941.136, V-14.661.476 y V-14.124.568, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461, 91.429, 91.431, 92.824, 106.576 y 91.430 respectivamente, con domiciliado en la Calle Montes lateral al Liceo Antonio José de Sucre de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

MONTO: La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.335.623.05).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por el abogado en ejercicio Carlos López, en nombre y representación del ciudadano Alexis Fermín contra Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23-05-2005, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 6.

Por auto de fecha 25-05-2005, inserto al folio 9, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 12 al 13, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 30-06-2005, con la asistencia del ciudadano Alexis Fermín, parte actora y su apoderado judicial, abogado Carlos López y en representación de parte accionada comparecieron los apoderados judiciales abogados Alfredo Ramos Duboy, Alfredo Ramos Tollinchi y Gabrielina Castillo, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas, efectuándose seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 19-09-2006, a la cual no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 30 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó la incorporación al expediente, de los escritos de pruebas y medios probatorios.

Mediante escrito presentado en fecha 20-09-2005, inserto a lo folios 309 al 310 la representación judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, que “SE SIRVA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA” y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Dicha solicitud fue providenciada por auto de fecha 21-09-2005, inserto a los folios 311 al 312, mediante el cual, esa juzgadora le indicó al diligenciante, que: “tal oposición debe ser presentada ante el Juez de juicio quien es el que está facultado por la Ley Adjetiva Laboral a providenciar las pruebas de conformidad con el artículo 75, ello en atención de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no le está permitido la admisión ni la valoración de prueba alguna promovida por las partes, y en consecuencia ratifica el contenido del acta levantada en fecha 19-09-2005”.

Posteriormente a ello, en fecha 26-09-2005, el apoderado judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia dictada en fecha 19-09-2005 por ese Tribunal, reservándose el derecho a exponer por escrito separado los argumentos que sustentan el recurso interpuesto, mediante escrito que riela al folio 313 de las actas procesales.

Por auto de fecha 28-09-2005, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos, como se evidencia en el folio 314, y ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como consta de los folios 315 y su vto. Dicho Tribunal Superior le dio entrada mediante auto de fecha 04-10-2005, que riela al folio 316 y acordó la audiencia oral y pública para el día 19-10-2005, por auto de fecha 11-10-2005, la cual fue diferida para el día 01-11-2005, por auto de fecha 13 -10-2005, como se refleja en el folio 317 y 319.

En fecha 03-10-2005, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba y medios probatorios, por ante el Juzgado Primero Superior Del Trabajo, como se refleja en los folios 320 al 377.

En fecha 01-11-2005, se celebro la audiencia oral y publica por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso de apelación, y ratificando el auto de fecha 19-09-2005 del tribunal aquo.

En fecha 03-11-2005, el Juzgado Primero Superior Del Trabajo publico la sentencia la cual riela al folio 394.

En fecha 18-11-2005, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, En fecha 21-11-2005, fue distribuida al Juzgado Segundo de Juicio, como se evidencia del folio 400 vto., y en fecha 24-11-2005, ese Tribunal le da entrada a la causa.

Por auto de fecha 28-11-2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 402 al 404, y en esta misma fecha acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la evacuación de las pruebas para el vigésimo segundo día hábil a las 9:00 a.m, contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 406.Librándose oficio al Registro Mercantil.

En fecha 19-01-2006, la Juez Segunda de Juicio se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes y verificadas como fueron dichas notificaciones, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio para la Evacuación de las Pruebas promovidas por las partes, con la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial, Abogada Elba Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.830 y por la parte demandada se encontraba presente los apoderados judiciales, Abogados Alfredo Ramos Duboy y Alfredo Ramos Tollinchi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.461 y 91.429, ejerciendo cada uno de ellos el control de las pruebas evacuadas, una vez culminadas la ciudadana Jueza se retiro por el lapso de 60 minutos, constituyéndose en la Sala de Audiencia una vez culminado dicho lapso, para pronunciar el Dispositivo del Fallo, mediante el cual fue declarado PARCIALMENMTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alexis Fermín contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Súper Katty, como se evidencia del Acta inserta a los folios 432 al 435.

En fecha 21/03/2006, fue publicada la SENTENCIA “in extenso”, la cual riela de los folios 436 al 447 de las actas procesales.

En fecha 23/03/2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia, ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 21/03/2006, siendo Aclarada en fecha 28/03/2006, como se evidencia de los folios 453 al 455.

En fecha 28/03/2006 las partes APELARON de la sentencia pronunciada en fecha 21/03/2006, como se evidencia de escritos insertos a los folio 456 al 462. Las apelaciones fueron escuchadas en ambos efectos, en fecha 30/03/2006, ordenándose enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera remitido al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, como se evidencia de los folios 463 al 464.

En fecha 10/04/2006 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, le dio entrada al expediente, como se evidencia del folio 470, siendo fijada la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 08/05/2006, mediante auto de fecha 21/04/2006, inserto al folio 471. Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día y hora fijados previamente por el Tribunal, fueron declarados CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE NUEVA AUDIENCA DE JUICIO, como se evidencia de Acta inserta a los folios 472 al 475 y de la SENTENCIA “in extenso”, que riela a los folios 476 al 482 de las actas procesales.

Por auto de fecha 22/05/2006, inserto al folio 483, el Juzgado Primero Superior remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea enviado a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibida en fecha 25/05/2006, como consta de auto que riela al folio 485. Por auto de 02/06/2006, este Tribunal fija para el día 06/06/2006, la Audiencia de Juicio.

CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

“(…) en fecha 12 de octubre de 2002, el ciudadano ALEXIS FERMÍN, (…) quedó fijo prestando sus servicios en la empresa Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A, (…). Sus funciones consistían en vender café, hacer diligencias al ciudadano Joao Goncalves a su finca, limpiar y surtir las neveras y, en su día de descanso, hacer el mercado del fondo de comercio “El Corazón de la Arepa”, (…) prestó sus servicios hasta el 20 de abril de 2005, fecha esta en la que se retiró justificadamente (…) al no pagarle su salario completo (…)”

“(…) siempre le hizo ver que le estaba pagando el salario mínimo legal (…) su patrono le estaba pagando un salario inferior al mínimo. O sea, que le estaba pagando Bs. 9.815,20 diarios en lugar de Bs. 10.707,80, (…) laboraba más de 8 horas diarias y nunca le pagaron horas extras (…) debía trabajar once (11) horas diarias (…) además de hacerle firmar un contrato de trabajo en blanco, le llenaron la planilla de ingreso con el cargo de vigilante. (…)”

“(…) a partir del mes de agosto de 2004 mi mandante nunca disfrutó de días libres (…) por cuanto esos días, entre las seis (6) y las once (11) de la mañana debía hacer el mercado del negocio “El Corazón de la Arepa” (…)”

“En cuanto a la cesta ticket, la empresa se negó a pagarla (…) la misma tiene más de 20 trabajadores; y junto con la “Panadería Katty” (…) y , el fondo de comercio “El Corazón de la Arepa” (…) forman un conjunto económico (…) lo que se denomina “Grupo de “Empresas”, representadas todas por el ciudadano Joao De Jesús Goncalves, antes identificado, y cuyo número de trabajadores, en total, pasa de cincuenta (50). “

“El objeto de este libelo, es obtener de la empresa demandada el pago de la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.335.623,05) (…) por su tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 8 días comprendido entre la fecha de ingreso: 12 de octubre de 2002 y; fecha de retiro justificado, 20 de abril de 2005.”

“Esta cantidad se desglosa así:

Antigüedad: (…)
Total Antigüedad 872.707,20
Intereses: (…)
Total Intereses Bs. 280.122,01
Preaviso: (…) Bs. 696.006,60
Indemnización Antigüedad (…) Bs. 1.044.009,90
Horas extras laboradas y no pagadas (…):
351,50 horas extras Diurnas x Bs. 2.007,70 diarios Bs. 705.706,55
2.355 horas extras Nocturnas x Bs. 2.610,01 diarios Bs. 6.146.573,55
Días de descanso laborados y no pagados (…) Bs. 594.282,70
Cesta Ticket no pagadas (…) Bs. 1.256.850,oo
Vacaciones fraccionadas: (…) Bs. 176.357,46
Utilidades fraccionadas: (…) Bs. 80.308,50
Diferencia de Salario no pagada:
Del 01/05/2002 al 06/02/2003 (…) Bs. 242.488,98
Del 01/05/2004 al 19/04/2004 (…) Bs. 6.348,oo
Del 01/08/2004 al 19/04/2005 (…) Bs. 233.861,20
TOTAL A COBRAR HASTA EL 20/04/2005 Bs. 12.335.623,05

Seguidamente procede a hacer una explicación de la forma como se obtuvieron los salarios para cálculos de las cantidades anteriores, y continua señalando, que acude ante esta autoridad

“para DEMANDAR, como en efecto lo hago, a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPER KATTY, C.A antes identificada, para que le pague a mi mandante, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:

1°) (…) (Bs. 12.333.623,05) que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; y SOLICITO que dicha cantidad sea INDEXADA desde la fecha del retiro justificado hasta el momento del pago.-
2°) Los Intereses de mora QUE LA CANTIDAD DE Bs. 12.335.623,05 genere por el transcurso del tiempo hasta la oportunidad del pago.-
3°) Las COSTAS PROCESALES.
4°) Los HONORARIOS DE EXPERTOS en el caso de ser necesario su nombramiento.

Fundamento la presente acción en los artículos 3, 100, 101, 103, 108, 125, 129, 146, 153, 154, 155, 156, 173, 189, 195, 218, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en los Artículos 8 (literal “c”) y 21 de su Reglamento.

De esta menara quedó plasmado el petitorio de la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No dio contestación a la demanda por cuanto se le aplicaron las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, flexibilizada según sentencia señalada.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06 de Julio de 2006 se celebro Audiencia Oral y Pública, con la presencia del ciudadano Alexis Fermín y sus apoderados judiciales, abogados Elba Millán y Carlos López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830 y 105.237 respectivamente y los apoderados judiciales de la parte demandada “Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A”, abogados Alfredo Ramos Dubois y Alfredo Ramos Tollinchi, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.461 y 91.429 respectivamente; en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero la actora y luego al apoderado de la demandada, para que hicieran sus exposiciones, alegatos y defensas, fueron evacuadas las Pruebas aportadas por las partes, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, una vez evacuadas las pruebas, se le dio el derecho de palabra nuevamente a las partes, para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en la hora prevista se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, manifestando el ciudadano Juez que difería el Dispositivo del Fallo por la complejidad del caso, para el día 11 de Julio de 2006. Llegado el día y la hora prevista se constituyó el Tribunal para celebrar la Audiencia Oral y Pública para pronunciar el Dispositivo del Fallo con la presencia de las partes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Fermín contra la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A”. Acto seguido el ciudadano Juez le recuerda a las partes que la sentencia sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de esa fecha, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO IV
ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.

Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debato probatorio, se ha concluido que la demandada reconoce la relación laboral entre su representada y el actor, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la JURISPRUDENCIA.

Si bien es cierto que la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar y al no tener oportunidad de dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como admitidos los hechos alegados en el libelo, también es cierto que esta jurisdicente no puede menoscabar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, a la tutela judicial efectiva garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
Es evidente, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y de conformidad a la sentencia de fecha 25-10-2004, de la Sala De Casación Social, del Tribunal Supremo De Justicia, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, antes PANANCO DE VENEZUELA, en la cual se determinó: “Esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual el Juez de Sustanciación mediación y ejecución deberá incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Este tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

En consecuencia, habiendo la presunción iuris tantum de admisión de los hechos en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales más diferencia de salario, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, procede a fundamentar la decisión.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Habiéndose celebrado de la audiencia oral y pública para la evacuación de los medios probatorios admitidos, los cuales fueron analizados y valorados de la manera que a continuación se transcribe:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Reprodujo el merito favorable de los autos. Esta alegación no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia no existe medio probatorio que analizar. Así se establece.
2) Pruebas Documentales:

2.1- Copia de la carta de retiro justificado debidamente recibida, sellada y aceptada por la empresa en fecha 20-04-2005, solicitada su Exhibición a la parte demandada. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, lo cual fue declarado sin lugar, por cuanto no puede la representación judicial de la parte demandada, desconocer un documento suscrito por la parte actora, no obstante a ello, la parte actora solicitó la EXHIBICIÓN del original entregado a la parte demandada, quien señaló que la misma no emana de ella, pero existe presunción grave que el original se encuentra en poder de la demandad, en virtud que la copia tiene un sello húmedo y una firma autógrafa de recibido, en consecuencia, este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que queda demostrado que en fecha 20 de Abril del 2005, el trabajador se retiró justificadamente, por cuanto no le cancelaban el salario mínimo legal. Así se establece.
2.2- Dos copias de formulario de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03-06-2004 y 12-10-2003, solicitada su Exhibición a la parte demandada. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por el contrario al solicitarle la Exhibición, manifestó que las mismas fueron promovidas y aportadas por ellos como prueba, por lo que las reconoce en contenido y firma, en consecuencia este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que queda demostrado que el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales en la fechas señaladas. Así se establece.
2.3- Recibo de pago correspondiente a la primera semana de febrero de 2003, copia simple de sobre de pago de nomina, correspondiente a la primera semana de febrero de 2003. Solicitada su Exhibición a la parte demandada. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el mismo no aparece señalado la persona que efectúa el pago, por lo que se considera una prueba preconstituida por una sola parte para su propio beneficio, en consecuencia este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por carecer de valor. Así se decide.

2.4- Copias simple en blanco de formularios de contratos de Trabajo. Solicitada su Exhibición a la parte demandada. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual la parte demandada no lo EXHIBIÓ porque lo desconoce e impugna, en virtud que el mismo no tiene identificación de parte ni fecha, está en blanco, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por carecer de valor. Así se decide.

2.5- Hoja de entrada y salida diaria de los trabajadores correspondiente a los días 13 y 15 de abril de 2005. Solicitada su Exhibición a la parte demandada. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual la parte demandada no lo EXHIBIÓ porque lo desconoce e impugna, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 82, la demandada debe llevar este documento, por lo que al no Exhibirlo, se tiene como exacto el contenido de la copia presentada En consecuencia este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado las horas de entrada y salida durante los días miércoles 13 y viernes 15 den abril de 2005. Así se decide.

3.- Prueba de Exhibición:

3.1- Promueve la prueba de exhibición. de las documentales señaladas de conformidad con el articulo 82 ejusdem, y por cuanto fueron consignada en original como elementos probatorio, pero observa este Tribunal que las mismas ya fueron valoradas, por lo que en consecuencia este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduce íntegramente dichas apreciaciones. Así se establece.
3.- Prueba Testimonial:

• 3.1.- Carlos Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.407.792. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, Eleazar Barrios, quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.
• 3.2.- Beatriz Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.422.685. Esta testigo fue llamada, repetidas veces por el Alguacil, Eleazar Barrios, quien manifestó que la testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.
• 3.3.- Luís Antonio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.197.341. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, Eleazar Barrios, quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.
• 3.4.- Deyanira Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.284.210. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte, pero la testigo fue contradictoria en sus deposiciones, por lo que la representación de la parte demandada tacho esta testigo por considerar que sus deposiciones fueron contradictorias, y observa el Tribunal que la testigo es referencial por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.
• 3.5.- María Gabriela González, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.439.429. Esta testigo fue llamada, repetidas veces por el Alguacil, Eleazar Barrios, quien manifestó que la testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.
• 3.6.- Erolfo Borgos, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.947.244. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, Eleazar Barrios, quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

4.- Prueba de Informe:

4.1.- Solicitada al Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Constan las resultas de este medio probatorio en el folio 408, proveniente del Registrador Mercantil abogado Ramón Rodríguez, la cual de conformidad con lo establecido en el artículos 77 en concordancia con el artículo 81, merece probatorio por ser un documento público, en consecuencia de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y considera que está demostrado que el ciudadano Joao de Jesús Goncalves, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.852.335, es accionista y administrador de la sociedades mercantiles “Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A, “Panadería Katty, C.A” y “El Corazón de la Arepa, C.A”, con lo que está plenamente demostrado que existe una unidad económica entre estas empresas. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Alegó el Principio de la Comunidad de la Prueba y Reprodujo el merito favorable de los autos. Estas alegaciones ya fueron analizadas en el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce íntegramente dicha apreciación. Así se establece.

2) Pruebas Documentales:

2.1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Observa este Tribunal que las mismas ya fueron valoradas con las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que en consecuencia este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduce íntegramente dichas apreciaciones. Así se establece.

2.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos laborales. Observa este Tribunal que las mismas ya fueron valoradas con las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que en consecuencia este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduce íntegramente dichas apreciaciones. Así se establece.

2.3.- Nomina de pago quincenal desde febrero de 2004 hasta marzo 2005. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto fue impugnado y no desconocido este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que está demostrado los pagos hechos por concepto de sueldos y salarios a la parte actora. Así se establece.

2.4.- Nomina de pagos semanales desde enero 2004 a enero 2005. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto fue impugnado y no desconocido este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que está demostrado los pagos hechos por concepto de sueldos y salarios a la parte actora. Así se establece.

2.5.- Planilla de declaración de empleo, horas extras y salarios pagados, recibida del Ministerio del Trabajo. La presente documental es un documento público administrativo de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos no fueron impugnados, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que está demostrado los pagos hechos por concepto de sueldos y salarios a la parte actora. Así se establece.

2.6.- Factura de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La presente documental es un documento público administrativo de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero los mismos no aportan nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha por impertinentes. Así se establece.

2.7.- Recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 02-07-2004 y el 31-12-2004. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto fue impugnado y no desconocido este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que está demostrado los pagos hechos por concepto utilidades durante ese período a la parte actora. Así se establece.

2.8.- Recibo Nº. 003426, de fecha 22/12/2004, por un monto de Bs. 100.000. La presente documental es un documento privado de los contemplados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto fue impugnado y no desconocido este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que está demostrado el pago a cuenta de Vacaciones a la parte actora. Así se establece.

3.- Prueba Testimonial:

• 3.1.- Juan Bautista Flores Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.274.281. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dió razón fundada de sus dichos, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, que se desempeñaba como Cajero, asegurando que el ciudadano Alexis Fermín era vigilante de la Panadería y Pastelería Súper Katty, siendo sus deposiciones precisas sin caer en contradicciones, por lo que este Tribunal aprecia esta testimonial en todo su valor probatorio, por no estar en incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el cargo que ocupaba el actor era de vigilante. Así se establece.
• 3.2.- Katty Josefina Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.742.140. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, siendo conteste con el testigo Juan Bautista Flores Rodríguez, el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dió razón fundada de sus dichos, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, que se desempeñaba como Secretaria de la Panadería, asegurando que el ciudadano Alexis Fermín era vigilante de la Panadería y Pastelería Súper Katty, siendo sus deposiciones precisas sin caer en contradicciones, por lo que este Tribunal aprecia esta testimonial en todo su valor probatorio, por no estar en incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el cargo que ocupaba el actor era de vigilante. Así se establece.
• 3.3.- Luís Ramón García Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.358.219. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados y dió razón fundada de sus dichos, en los siguientes términos manifestando que el iba todos los días a la Panadería porque trabaja al lado, siendo conteste con los otros testigos, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, asegurando que el ciudadano Alexis Fermín era vigilante de la Panadería y Pastelería Súper Katty y que le había manifestado que el iba a renunciar a su trabajo, que actualmente trabaja en la Iglesia Catedral, siendo sus deposiciones precisas sin caer en contradicciones, por lo que este Tribunal aprecia esta testimonial en todo su valor probatorio, por no estar en incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el cargo que ocupaba el actor era de vigilante. Así se establece.
• 3.4.- Pedro Acuña Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.907.061. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, Eleazar Barrios, quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

4.- Interrogatorio de Parte:

El ciudadano Juez, haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó al ciudadano Alexis Fermín, parte actora en el presente proceso, para interrogarla sobre los hechos que son el “Thema Decidendum”, la cual respondió a las preguntas formuladas, asegurando que el desempeñaba la labor de vigilante pero que hacía muchas otras tareas no propias de su ocupación, como era atender los clientes de la panadería, hacerlas compras para el otro negocio del propietario de la panadería, como era “El Corazón de la Arepa, que no le pagaban cesta ticket, ni horas extras, ni los días de descanso, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio y considera que adminiculado con otras pruebas del producidas en el proceso, tales como las testimoniales de la parte actora y las documentales, como es el Informe emitido por el Registrador Mercantil, se evidencia que Alexis Fermín trabajó, trabajó para las empresas del ciudadano Joao de Jesús Goncalves, en el horario señalado por el mismo. Así se establece.

CAPÍTULO VI
REFLEXIONES PARA DECIDIR.
Dado como ha quedado planteada la litis, este jurisdicente, antes decidir hace las siguientes consideraciones preliminares. Es trascendental reseñar un hecho sin parangón que se ha suscitado en nuestro país a raíz de la promulgación de nuestra Carta Magna, la cual nos ha fortalecido, como uno de los pioneros en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, al instaurarlos como uno de sus fines en su preámbulo y en todo el articulado contenido en la misma, en especial lo contenido en el artículo 19, referente a la “Progresividad de los Derechos Humanos”, el artículo 23, referente a la “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y lo contemplado en el artículo 26, que establece el “Derecho al Acceso de la Justicia”.

En consonancia que esos principios rectores de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el juzgador, dejar de aplicar normas procesales, que son de orden público, como lo señala el artículo 24 constitucional, sobre la irretroactividad de la ley, cuando señala, “Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”, pero no es menos cierto, que toda norma tiene su excepción, y en este caso en particular, nuestra Constitución, como lo hemos planteado anteriormente, respetuosa como es de los derechos humanos, exceptúa esta norma con el principio pro operario, “aplicación de la norma más favorable al trabajador”, por lo que se cumplirá, en todos los casos en transición, la normativa contenida en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para asegurarle en este caso una justicia más expedita a los justiciables.

Uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, es el principio de la primacía de los realidad de los hechos sobre las formalidades, por lo que los operadores de justicia, como directores del proceso, deben en su función jurisdiccional, orientar su actuación por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, de manera especial, se expresa en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerada ésta como un instrumento para la instauración de una nueva sociedad democrática y social de derecho y justicia, basada, entre otros fines, en la justicia como valor supremo; garantías éstas dirigidas a proteger, con eficacia, procesalmente los derechos de los justiciables.
Del escrito libelar se pudo determinar, que en la presente causa se pretende el Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se hace necesario precisar con atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la pretensión deducida por el actor, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, si es procedente tal reclamo y si la accionada se encuentra liberada del pago de los conceptos demandados, teniendo en cuenta los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada con los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir una presunción “iuris tantum”, como ha quedado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad y adquisición de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:


• Que la relación laboral se inició en fecha el 12/10/2002.
• Que la relación laboral culminó en fecha el día 20/04/2005.
• Que el tiempo de servicio fue de 2 años, 6 meses y 8 días.
• Que el cargo que ocupaba era de vigilante.
• Que no se le pagó el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial.
• Que no se le cancelo la cesta ticket correspondiente.
• Que la demandada Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A junto con la “Panadería Katty” y con el fondo de comercio “El Corazón de la Arepa”, tiene como representante al ciudadano Joao De Jesús Goncalves.

DE LA UNIDAD ECONOMICA

En virtud que en las actas procesales se ha alegado la existencia del Grupo de Empresas o Unidad Económica, se hace necesario para este operador de justicia analizar lo que sobre esta institución ha establecido la doctrina, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y la legislación aplicable, y en este sentido tenemos que “La empresa” en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como:

“…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar un actividad con fines de lucro...”

La doctrina nacional e internacional han tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

En este sentido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

“…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

De acuerdo a los dispositivos trascritos, las características para que se considere como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción, son las siguientes:

• Administración o control común
• Integren la Unidad económica con carácter permanente.

Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantum, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

• Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
• Accionistas con poder decisorio comunes;
• Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
• Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o
• Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

Responsabilidad

La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, en el caso Félix Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET, le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.

En consecuencia, del análisis de la legislación, de la doctrina y jurisprudencia transcrita, aplicable a este caso en particular, se evidencia del acervo probatorio aportados por las partes, que efectivamente las empresas Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A junto con la “Panadería Katty” y con el fondo de comercio “El Corazón de la Arepa”, tiene como representante al ciudadano Joao De Jesús Goncalves, o sea tienen un mismo representante legal, y desarrollan el mismo conjunto de actividades que evidencian la integración, por lo que es forzoso declarar que EXISTE UNA UNIDAD ECONÓMICA ENTRE LAS EMPRESAS MENCIONADAS, por lo que las mimas deberán soportar la responsabilidad de los pasivos laborales del trabajador demandante, ciudadano Alexis Fermín.

Con fundamento al análisis de la jurisprudencia reseñadas anteriormente, y con base a la prueba de Informe presentado por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual por ser un documento público se le otorgó pleno valor probatorio, queda demostrado que en el caso en estudio, se han cumplido los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para que este Tribunal considera que si existe una Unidad Económica entre Panadería y Pastelería Súper Katty, C.A junto con la “Panadería Katty” y con el fondo de comercio “El Corazón de la Arepa”, por lo tanto si está obligada la demandada a cancelar el beneficio de Cesta Ticket, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Así se establece.

Continuando con los principios que deben regir a la administración de justicia laboral, cabe reseñar la opinión de los Ius laboralistas Henríquez Álvarez, Oscar y Jacqueline Richter, en su obra “El Trabajo Sin Tutela en Venezuela-Nuevas y Viejas Formas de desprotección Laboral”, (2002: 31):

c) El Principio de la Primacía de la Realidad. El derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina iuslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. La primacía de realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hecho que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.

Este principio fue consagrado en el texto constitucional de 1999, que expresamente señala en su artículo 89 que en … las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 8°, ordinal c, consiguió el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

Establecido como ha sido que la empresa demandada conforma una Unidad Económica con las otras dos (02) empresas, de lo que se deduce que ha tenido más de cincuenta (50) trabajadores durante el período en que se reclama el beneficio de Cesta Ticket, es evidente que la accionada cumple con el presupuesto de hecho de la cantidad trabajadores requeridos para que se active el supuesto contenido en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, haciéndolos acreedores del programa.

En cuanto al pago en dinero del beneficio de Cesta Ticket, observa este operador de justicia que, si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, impide que la subvención de alimentación a que se contrae la misma, sea acreditado en dinero efectivo, se hace necesario aclarar, que la naturaleza de lo pretendido no es propiamente el subsidio para la alimentación diaria mientras dure la jornada de trabajo, pues ello resultaría un anacronismo incomprensible; sino que, la pretensión de autos se refiere a la indemnización debida por el patrono por el incumplimiento de una cláusula de rango legal que por imperio constitucional ha sido adicionada al contrato de trabajo de quienes se encuentren en el supuesto de la norma, como en efecto es el caso de marras. Así se decide.

Advirtiese por tanto que, ante el reconocido incumplimiento de tal obligación, es decir, del pago del subsidio alimentario para los trabajadores; debe proceder en Derecho la indemnización reclamada, la cual debe ser tasada a los fines cuantitativos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, léase, en una cantidad no menor del cero coma veinticinco por ciento (0.25 %) ni superior a cero coma cincuenta por ciento (0.50) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la exigibilidad del derecho, por lo que en este caso considera quien sentencia, que es procedente el pago en el termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal por aplicación analógica del articulo 4 del Código Civil. En consecuencia se condena a pagar la cantidad reclamada Bs.1.256.850 por este concepto Indemnización por falta de pago de beneficios de alimentación no satisfecho o Cesta ticket, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 28- 04-2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora D.

En cuanto a pretensión de pago de HORAS EXTRAS. considerando que el cargo de vigilante, es un cargo que encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplado el al articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no existen elementos en autos que permitan ilustrar el criterio del juzgador, resultándole aplicable el dispositivo del articulo 198 ejusdem que le establece una jornada de once horas diarias, con un descanso mínimo de una hora, y tanto mas en cuanto el demandante no precisa pormenorizadamente en su libelo cuales horas, de cuales días y semanas en los años que invoca corresponden las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que presuntamente laboró y no haber traído a los autos medio probatorio que arrojaran convicción en el juzgador al respecto, resultando imposible tener exactitud respecto al sobre tiempo invocado, y siendo que es criterio de la Sala de casación social del tribunal supremo de justicia, expresado, entre otras, en la sentencia Nº 797 del 16-12-03, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole a la parte actora la carga de traer a los autos las medios probatorios idóneos para probar su reclamo. Por ello y considerando el literal “b” del articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de 100 horas extraordinarias por año este Juzgador, por cuanto no existe n el caudal probatorio elementos de convicción de que el trabajador demandante haya trabajado horas extraordinarias, en razón que es un trabajador exceptuados de las jornadas ordinarias, por ser éste un Vigilante, tal como quedó demostrado. Así se establece.
En cuanto a pretensión de pago de los DÍAS DOMINGO, FERIADOS TRABAJADOS y DESCANSO SEMANAL: (Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); Bajo la misma consideración expuesta anteriormente y por la cual se desestimó el reclamo del pago total de horas extras demandado, en los términos expuestos en el libelo, se declara improcedente la pretensión actora de que se condene a la demandada a pagar compensaciones por el concepto de descanso semanal, días domingo y feriados trabajados, ello a la luz del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado, entre otras, en la sentencia Nº 797 de fecha 16-12-03, ya invocado “Ut supra”, y según el cual la parte actora debió cumplir con la carga de probar su reclamo, es por lo que, se desestima el pedimento del pago por concepto de Descanso Semanal. Así se establece.
En otro orden de ideas, se observa que en la presente causa, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual se debe aplicar, salvo mejor criterio, la consecuencia de la admisión de los hechos, haciéndose forzoso verificar del conjunto de elementos de convicción y alegatos de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la legalidad de la acción y que no sea contrario a derecho la pretensión de la parte demandante, no obstante a ello, el Juez debe solo someterse a verificar si están dadas las condiciones antes señaladas, y como conocedor del Derecho debe aplicar, lo que comúnmente se denomina “iuris novit curia”, concluyendo que es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgador debe decidir este proceso de MERO DERECHO, comparando los hechos señalados por las partes, para evidenciar si la demanda es contraria a derecho, y del análisis de las actas procesales se concluye que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora ni demostró nada que le favoreciera, en consecuencia, este Jurisdicente procede a determinar los conceptos y montos que debe pagar la demandada al trabajador actor:
Fecha De Ingreso: 12-10-2.002
Fecha De Egreso: 26-04-2.005
Causa De Terminación De La Relación Laboral: Retiro Justificado
Tiempo Ininterrumpido De Servicio: 2 Años, 6 Meses y 14 Días.
1.- ANTIGÜEDAD, (artículos 108 de la L.O.T: 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año).
PRIMER AÑO:
Salario Mensual Normal: Bs. 190,080,00
Salario Diario Normal (Art. 146-133 L.O.T): Bs. 190,080/30= Bs. 6.336,00
Salario Diario Integral: Bs. 6.336,00 X 15/360 = Bs. 264,00 (Alícuota de Utilidades) + Bs. 6.336,00 X 7/360= Bs. 123,20 (Alícuota de Bono Vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.336,00 + Bs. 264,00 + 123,20 = Bs. 6723,20.
SEGUNDO AÑO:
Salario Mensual: Bs. 321.235/30=10.707
Salario Diario Normal (Art. 146-133 L.O.T): Bs. 321.235/30= Bs. 10.707,00
Salario Diario Integral: Bs. 10.707,00 X 15/360 = Bs. 446,125 (Alícuota de Utilidades) + Bs. Bs. 10.707,00 X 8/360 = Bs. 237,93 (Alícuota de Bono Vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.707,00 + Bs. 446,12 + Bs. 237,93 = Bs. 11.391,00
TERCER AÑO: (Fracción superior a 6 Meses)
Salario Mensual: Bs. 321.235/30= Bs. 10.707,00
Salario Diario Normal (Art. 146-133 L.O.T): Bs. 321.235/30= Bs. 10.707,00
Salario Diario Integral: Bs. 10.707,00 X 15/360 = Bs. 446,125 (Alícuota de Utilidades) + Bs. Bs. 10.707,00 X 8/360 = Bs. 237,93 (Alícuota de Bono Vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.707,00 + Bs. 446,12 + Bs. 237,93 = Bs. 11.391,00

PRIMER AÑO: 45 DÍAS X Bs. 6.723,20 = Bs. 302.544,00.

SEGUNDO AÑO: 60 DÍAS X Bs. 11.391,00 = Bs. 683.460,00.

TERCER AÑO: 60 DÍAS X Bs. 11.391,00 = Bs. 683.460,00.

MÁS 4 DÍAS ADICIONALES: Bs. 11.391,00 X 4 = Bs. 45.564,00

SUB -TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.715.028,40
Menos Anticipo De Antigüedad 548.857, 00
Menos Anticipo De Antigüedad 100.000, 00
Total Anticipo Antigüedad 648.857,00

ANTIGÜEDAD: Bs. 1.715.028,40 - Bs. 648.857,00 = Bs. 1.066.171,40

2.- VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 L.O.T)

16.47 DÍAS X Bs. 10.707,00 = Bs. 176.344,00

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 L.O.T) Del 01-01-2005 al 26-04-2005

60 / 12 = 5.0 X 4 Meses = 20 Días X Bs. 10.707,00 = Bs. 214.140,00

4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE (Literal “f” del articulo 103 en concordancia con el artículo 125 LOT
ANTIGUEDAD: 90 Días X Bs. 11.391,00 = Bs. 1.025.190,00.
PREAVISO: 60 Días X Bs. 11.391,00 = Bs. 683.460,00.
TOTAL INDEMNIZACIÓN: Bs. 1.025.190,00 + Bs. 683.460,00 = Bs. 1.708.650,00.

5.- Se condena al pago de DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADO desde el 12-10-2002 (fecha de ingreso) al 20-04-2005= Bs.482.698,18

6.- Se condena al pago de la cantidad de Bs.1.256.850,00 por concepto INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN NO SATISFECHO O CESTA TICKET.
7.- Se condena al pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en aplicación del dispositivo del parágrafo único el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la parte demandada al pago de estos intereses a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el 12-10-2002 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
DECISIÓN

En consideración a los razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS FERMIN, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELBA MILLAN en contra del PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPER KATTY, CA, representado por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS DUBOY, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SUELDO Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO: Se condena a la accionada PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPER KATTY, CA, a cancelar al demandante la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.904.853,50) por los conceptos demandados y establecidos supra. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.904.853,50) para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda (25/05/2005) y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. ASI SE ESTABLECE

CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre Diferencia de la prestación de Antigüedad por un monto de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.066.171,40), de conformidad con lo previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la se deberá efectuar bajo los siguientes parámetros: 1°) Por un único experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 12-10-2002 , cuando nace este derecho y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASI SE ESTABLECE

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de la cantidad condenada a pagar, entre la fecha de la ruptura laboral 20-04-05 y la fecha de la sentencia definitivamente firme, tendrá presente la Sentencia de la Sala de Casación Social en decisión Nº 631 de fecha 2 de octubre de 2003. ASI SE ESTABLECE

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el pago de honorarios del experto contable correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

Se deja constancia que la presente sentencia se pública dentro del lapso legal, en virtud que desde 17 al 24 de Julio de 2006 no hubo Despacho en este Circuito Laboral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA.

ABG. PAOLA POGGIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA POGGIO