REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, Treinta y uno (31) de Julio de 2006
196° Y 147°
TI3º-SME-694-06.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALI NUCETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.524.924, debidamente asistido por las Abogadas YASMORE ISNUBIS PEÑA y ADRIANA MARCANO, profesionales inscritas en el I.p.s.a. bajo el N° 76.152 y 88.754, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ANOLADUM , C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA : LUIS GROSSO OUTON , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.278.177, en su carácter de Presidente de la empresa
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA LIBERTELLA Y DAHIS MATUTE GOITIA, Abogadas inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.760, y 25.276, representación que consta en poder que riela al folio 9 del presente expediente que consigna en este acto.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Treinta y uno (31) de Julio del 2006, siendo las 02:30 p. m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano: OSCAR ALI NUCETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.524.924, debidamente asistido por las Abogadas YASMORE ISNUBIS PEÑA y ADRIANA MARCANO, profesionales inscritas en el I.p.s.a. bajo el N° 76.152 y 88.754, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, contra la empresa ANOLADUM , C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora ciudadano OSCAR ALI NUCETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.524.924, debidamente asistido por las Abogadas YASMORE ISNUBIS PEÑA y ADRIANA MARCANO, profesionales inscritas en el I.p.s.a. bajo el N° 76.152 y 88.754, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, y por la parte demandada ANOLADUM , C.A., hizo acto de presencia sus apoderados judiciales: ANA MARIA LIBERTELLA Y DAHIS MATUTE GOITIA, Abogadas inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.760, y 25.276, representación que consta en poder que riela al folio 9 del presente expediente que consigna en este acto.
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar , el Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, instó a la mediación del conflicto, la parte demandada realiza el ofrecimiento de cancelar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), que comprende la diferencia de Prestaciones Sociales, el cual será cancelado mediante cheque N° 76000637 del Banco Mi casa , a nombre del trabajador entregado en este mismo acto, la parte actora acepta y conviene la oferta realizada por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y declara que no tiene nada absolutamente nada que reclamar a la empresa por estos conceptos derivados de la relación laboral que le unió con la empresa. Las partes consignan transacción anexa que forma parte integrante de la presenta acta.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes, en virtud del cumplimiento total de la presente transacción se ordena el archivo del presente expediente. Se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto, PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA.
La Juez
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
El secretario
Abg. Sergio Sánchez
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