REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Julio del 2006
Años 195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-728-06
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad No. 11.829.622, con domicilio en LA Urbanización la Llanada, sector 4, calle 12, casa 16, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio sucre del estado Sucre
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEON, abogados en ejercicios inscritos en el i.p.s.a. bajo los Nros. 68.605, 39.780 y 114.790, representación que consta en Poder que riela al folio 19 del presente expediente .NATOLI, C.A.
PARTE DEMANDADA: NATOLI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Iniciado el presente proceso en fecha 12 de Junio del 2006, en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, daño Moral y lucro cesante incoara el ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad No. 11.829.622, en contra de la empresa NATOLI, C.A.

Admitida la demanda en fecha 13 de Junio del 2006, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10) día hábil siguiente a la constancia que estampe en autos el secretario de haberse cumplido con la notificación de la demandada

Ahora bien, por cuanto en fecha veintiséis (26) de Junio del 2006 el secretario estampó la constancia de la notificación, siendo el décimo día hábil siguiente el día once (11) de Julio del 2006.

En fecha 06 de Julio del 2006 mediante auto se fija la hora de la Audiencia para las 11: 30 de la mañana.

En fecha Once (11) de Julio del 2006, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ciudadano PABLO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad No. 11.829.622 y su apoderado judicial JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ profesional en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.605 y dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; así mismo se dejó expresa constancia de la presentación del escrito de Promoción de Medios probatorios de la Parte actora, ante tal circunstancia este Tribunal incorporó al expediente los Medios probatorios promovidos y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la presente decisión que por presunción de admisión de los hechos corresponde, como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así una vez que esta juzgadora analice las pretensiones del actor emitirá el dispositivo definitivo del presente fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Es de establecer que una vez levantada el acta y pasada las 11: 45 a.m el alguacil adscrito a este Circuito laboral manifestó que se encontraban presentes el representante de la empresa y su abogado, considerando quien suscribe en su carácter de juez el presente texto, que de conformidad con lo establecido 131 de la Ley Orgánica procesal del trabajo el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días (05) días hábiles a partir de la publicación del presente fallo , asi la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 19 de octubre del 2005 expediente 05-187, establece:
El proceso una vez iniciado , no solo concierne a las partes , sino que trasciende al interes privado , pues la recta y efectiva administración de justicia es un valor que atañe a los valores esenciales del estado , por ello , las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas , no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto por la ley , sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas .
……la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación , de casación o control de legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley , y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas por la Ley , por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes .
En consecuencia este Juzgado, en tanto que en acatamiento a la sentencia aludida considera improcedente la solicitud de la parte demandada de fijar otra oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, pues la falta de puntualidad o incomparecencia deben ser alegadas ante el Juzgado Superior, expresando y fundamentando en la audiencia de parte fijada por el Tribunal Superior las razones y los fundados motivos que dieron lugar a su incomparecencia oportuna a la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha sido postulado por el actor y así se considera legalmente admitido por la parte demandada, debe dejarse establecido:
Que mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa NATOLI, C.A. , desde el 07 de Junio del 2004 al 21 de Marzo del 2006
Que durante la relación el percibió como salario normal diario la cantidad de Bs. 550.000,00 y como salario diario Bs. 18.333,33
Que se desempeñaba como Aceitero, en la sala de Máquinas del Barco GIORDANO
Que en fecha 19 de febrero 2005, siendo las 5: 00a.m., en la Sala de Máquinas del barco Giordano, donde se desempeñaba como aceitero , se le encomendó que arrancara la planta de presión para arranque de la máquina del barco
Que al arrancar la planta mediante el giro de la manilla con un fino mecate que aguanta la manilla de arranque me atrapó el dedo pulgar derecho
Que en consecuencia de lo anterior sufrió amputación traumática de la segunda falange del pulgar derecho
Que el accidente lo sufrió con ocasión de l trabajo de conformidad con la orden de servicio N° 1449 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná
Que le produjo una incapacidad parcial y permanente de la mano derecha en un 35 %
Que la parte demandada no le prestó los primeros auxilios
Que el patrono no declaró el accidente de trabajo ni por ante la Inspectoría de Trabajo de Cumaná, ni por ante las dependencias del IVSS
Que la empresa actuó con omisión y negligencia de las medidas de Prevención, seguridad e Higiene Industrial, que ha de existir en un ambiente sometido a cuestiones inestables, ya que no estaba provisto de equipos de seguridad industrial y de protección para el desempeño del trabajo.
Que se encuentra impedido para realizar el trabajo para el cual estaba formado
Que al verle la mano lo rechazan del mercado laboral
Que tiene treinta y dos años de edad


Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la institución de la admisión de los hechos se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, en honor a estos postulados de orden social el juez que ha de declarar la admisión de los hechos esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal,por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos lo que en realidad trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata sobre la el recurso control de legalidad.
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
En base a las anteriores consideraciones este tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Así se analizan los siguientes conceptos demandados:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 560 LOT:
La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se evidencia que el trabajador demandante se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

Considerando que quedo admitido por el demandado que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
Asimismo, dado que ha quedado admitido que el accionante está incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, este Tribunal ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a un (1) año de salario; sin embargo, tomando en consideración que el salario diario a tomarse como base de cálculo es de dieciocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33), lo que multiplicado por un año asciende a la cantidad de Seis millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.691.666,67), suma ésta que excede de los quince salarios mínimos, establecidos por dicho precepto legal como límite máximo a dicha indemnización, los cuales para la fecha (febrero del año 2005) correspondían a Cuatro millones ochocientos dieciocho mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.818.532,50) , por ser el salario mínimo para ese entonces de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 321.235,50), razón por la cual se fija el monto de dicha indemnización en quince salarios mínimos. Y ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT:
Ahora bien, dado que quedo admitido en el presente caso el accidente de trabajo ocurrido fue resultado de una actitud negligente del patrono al hacer prestar la labor del occiso en condiciones inseguras, sin proveerlo de los equipos de seguridad necesarios para la labor que ejecutaba, guantes, e.t.c. y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Por lo que al quedar admitido este supuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada y aplicable al presente caso por cuanto era la vigente para la fecha de ocurrencia del accidente el cual fue en fecha 19 de febrero del 2005, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, por lo que ordena cancelar esta indemnización con fundamento en esta disposición legal, con base en el salario de Bs. 18.833,33, para un total de VEINTE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.074.996,35) suma esta que se obtiene de multiplicar 365 días que tiene el año x 3, esto da 1.095 días , lo que se multiplica por el salario diario ya expuesto.- ASÍ SE DECLARA

DEL LUCRO CESANTE:
Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.
Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena, aunado a esta situación constituyendo el lucro cesante la expectativa del derecho a la ganancia o lo que deja de percibir el trabajador, si tomamos en cuenta que se plantea una incapacidad parcial y permanente en un treinta y cinco por ciento de la mano y que esta es producto de la amputación de la segunda falange del pulgar derecho, considera que de los planteamientos de los hechos no se desprende que la incapacidad que presenta el actor le produzca la inactividad o discapacidad total para el trabajo , todo lo contrario se evidencia que el trabajador una vez acontecido el accidente lo despiden casi al año de haberse producido el mismo, así mismo no se evidencia que ese padecimiento humano proveniente de un accidente implique que este fuera del campo laboral por lo que se considera esta Juzgadora que al estar inhabilitada la mano en un treinta y cinco por ciento, no esta impedido para ejecutar esa actividad o cualquier otra actividad laboral que a futuro le permitiera la manutención de él y de su familia, tampoco se evidencia ni fue expuesto en los hechos si la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción, en consecuencia se considera improcedente tal pedimento en derecho . Y ASI SE DECLARA

DEL DAÑO MORAL:
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien , este Tribunal siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber perdido parte de su dedo pulgar derecho, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al verse la mano sin parte de un dedo, lo que dificultaría al actor, algunas actividades pero que no le imposibilitaría totalmente de realizar esa actividad laboral o alguna otra .
Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limita parcialmente por cuanto no lo excluye de para volver a trabajar, ni tampoco le impide totalmente de realizar sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente, el accionante no esta incapacitado totalmente en la parte laboral como en su desenvoltura personal, en tanto que la lesión sufrida fue la amputación parcial del pulgar derecho.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que quedo admitido que la demandada no tomó previsión alguna para que el demandante como ACEITERO realizará las labores inherentes al cargo, con el debido uso de equipos de protección y seguridad industrial , es decir guantes , e.t.c. por lo que se concluye que quedo admitida la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de dicha máquina, con la cual, se produjo el accidente.
En relación con la conducta de la víctima, se aprecia que no se evidencia de autos que el accidente -amputación de segunda falange del pulgar derecho - haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las demandada.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, no se desprende de autos el grado de cultura y educación de la victima , tampoco se manifestó si era el único sostén de su hogar.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 550.000,00 y de Bs. 18.833,33 diarios y que está domiciliado en la Urbanización la Llanada, Cumana, Estado Sucre .
Con respecto a la capacidad económica de la accionada esta no se desprende de autos.-
Así mismo se toma en cuenta la circunstancia de que la accionada no le presto los primeros auxilios, por lo que quedo admitido que dejo desamparado al trabajador .
Por los motivos antes indicados, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de indemnizaciones por accidente de Trabajo intentada por PABLO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad No. 11.829.622,en contra de NATOLI, C.A.
Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 29.893.528,85) los conceptos especificados en el siguiente cuadro ilustrativo:


CONCEPTOS
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 573 LOT 4.818.532,50
INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT 20.074.996,35
DAÑO MORAL 5.000.000,00
TOTAL 29.893.528,85

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

TERCERO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs. 24.893.528,85, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo, Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenada por daño moral, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo de la cantidad Bs. 24.893.528,85, y de la cantidad condenada por daño moral en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social . Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) conste.

El Secretario,

Abg. SERGIO SANCHEZ