REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE
Cumaná, 07 de Julio de 2006.
Nº DE EXPEDIENTE: T.I.2-SME-718-06.
PARTE ACTORA: FRANCISCO MATEO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.080.619.
ASISTIDO POR LAS ABOGADAS: ADRIANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.754.
PARTE DEMANDADA: “LUIMIR, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy Siete (07) de Julio del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 04 del presente mes y año, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano FRANCISCO MATEO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.080.619, y las abogadas en ejercicio ADRIANA MARCANO y DISLENE URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 88.754 y 117.410 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradoras del Trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “LUIMIR” C.A, ni por medio de Apoderado Judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que este Tribunal aplicó las consecuencias Jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de Admisión de los Hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la relación laboral se inició en fecha 25 de agosto de 2003 hasta el 16 de Abril de 2004, fecha en que culminó su contrato de trabajo con una duración de su relación de trabajo de siete (07) meses, y veintiún (21) días, ocupando el cargo de liniero y lector de ruta, devengando como salario diario para el momento de su despido la cantidad de Bs. 10.000,00, diarios, demandando los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas; los cuales deben corresponderse a los supuestos jurídicos previstos en la ley, ya que los hechos expuestos por el actor y que, en principio se tiene por admitidos, correspondera en todo caso a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente el contenido de los hechos con los supuestos de las normas invocadas, para declarar si los mismos corresponden a derecho o no; y como quiera que lo solicitado en el libelo de demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora pasa ha revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. En consecuencia, esta Juzgadora, una vez revisada la pretensión y ajustándola a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 L.O.T; por un tiempo de servicios efectivo: 7 meses y 21 días: 45 días.
45 días x Bs. 13.600,00 (salario integral) = Bs. 612.000,00.
Total antigüedad. Bs. 612.000,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: El Demandante reclama el concepto de vacaciones en base a 40 días correspondiente a la fracción de 7 meses de trabajo, no obstante esta Juzgadora observa y constata que en el texto del libelo no se determinó cuanto días anuales cancela la empresa por dicho concepto; por lo que de conformidad con los artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el régimen establecido en dicho texto normativa; por lo que se le reconoce por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas a razón de 15 + 7 = 22 /12*7 = 12.83 días x 10.000 = Bs. 128.300,00. Así se decide.
Total vacaciones: Bs. 128.300,00.
Utilidades fraccionadas: El actor reclama el pago de utilidades fraccionadas con base a 120 días anuales, por lo que corresponden por este concepto lo equivalente a: 120 /12 * 7 = 70 días x 10.000,00 = Bs. 700.000,00.
Total utilidades: Bs. 700.000,00.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por FRANCISCO MATEO GOMEZ, contra la empresa LUIMIR C.A; en consecuencia se ordena a pagar, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 612.000,00; Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 128.300,00 Utilidades fraccionadas Bs.700.000,00; para total de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.300,00).
SEGUNDO: Por tratarse de derechos no disponible e irrenunciables, es decir de los intereses de orden público, se acuerda de oficio el pago de la corrección monetaria ordenada a estimar, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito que fuera designado deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de la admisión de demanda el 06 de junio de 2006, hasta la ejecución del fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se les advierte a las partes que podrán recurrir del presente fallo dentro del lapso del cinco (5) días hábiles a partir de la publicación.
La presente decisión se publica hoy, siendo el segundo (2) día de los cinco (5) reservados por este Tribunal, debiendo dejar transcurrir íntegramente el lapso de 5 días para el ejercicio del recurso respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los (07) días del mes de julio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación-.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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