REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP.-TI2°-SME-08246.
PARTE DEMANDANTE: ÁVILA ISMARY JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 535.022.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
MOTIVO: Pensión de Jubilación.

Habiendo sido, quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Diciembre de 2004, y juramentada en fecha 08 de Diciembre de 2004, como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el número T.I.2 SME-08246, contentivo de la demanda que por PENSION DE JUBILACION interpuso la ciudadana Ávila Ismary José, titular de la cédula de Identidad N° 535.022, en contra del Ministerio de Infraestructura, y por cuanto se evidencia de las actas procesales sentencia Interlocutoria de fecha 16/01/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la abogada Ysolina Hernández Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 22 de Abril de 2003, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada y solicito que la parte demandada se notificara a la Procuradora General de la Republica mediante cartel de notificación por correo certificado, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el Archivo Judicial del Expediente. Líbrese oficio a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los Veinticinco días del mes de Julio de Dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez.

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario.

Abg. SERGIO SANCHEZ D.