REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE
Cumaná, 10 de Julio de 2006.
Nº DE EXPEDIENTE: T.I.2-SME-695-06.
PARTE ACTORA: MIRIAN DEL VALLE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.607.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO COMERCIAL REAL” .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy Diez (10) de Julio del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 06 del presente mes y año, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.703.607, debidamente asistida por la abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “CENTRO COMERCIAL REAL, ni por medio de Apoderado Judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que este Tribunal aplicó las consecuencias Jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de Admisión de los Hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, reservándose el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la relación laboral se inició en fecha 01 de abril de 2005 hasta el 05 de Diciembre de 2005, fecha en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado con una duración de su relación de trabajo de ocho (08) meses, y cuatro (04) días, realizando actividades de mantenimiento, devengando como salario diario para el momento de su despido la cantidad de Bs. 7.142,86, diarios, demandando los conceptos de Antigüedad, preaviso, indemnización del 125 L.O.T, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, y salarios caídos; los cuales deben corresponderse a los supuestos jurídicos previstos en la ley, ya que los hechos expuestos por la actora y que, en principio se tiene por admitidos, corresponderá en todo caso a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente el contenido de los hechos con los supuestos de las normas invocadas, para declarar si los mismos corresponden a derecho o no; y como quiera que lo solicitado en el libelo de demanda se concreta a la reclamación por concepto
de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora pasa ha revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. En consecuencia, esta Juzgadora, una vez revisada la pretensión y ajustándola a derecho condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 L.O.T; por un tiempo de servicios efectivo: 8 meses y 4 días: 45 días.
45 días x Bs. 7.579,37 (salario integral) = Bs. 341.071,65.
Total antigüedad. Bs. 341.071,65.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: art. 219 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones fraccionadas no canceladas, las cuales le corresponden conforme a derecho arrojando el siguiente resultado luego de la siguiente operación matemática esto es 22 días/12 x 8 meses = 14.6 días x salario diario de Bs. 7.142,86 = Bs. 104.285,75.
Total vacaciones fraccionadas: Bs. 104.285,75.
Utilidades fraccionadas: El actor reclama el pago de utilidades fraccionadas en base a 15 días siendo el mismo ajustado y procedente en derecho, por lo que corresponden por este concepto lo equivalente a: 15 /12 * 8 = 10 días x 7.142,86 = Bs. 71.428,6.
Total utilidades: Bs. 71.428,6.
Indemnización por despido injustificado: El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días.
Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de ocho (08) meses y 4 días, le corresponde por lo tanto la cantidad de 30 días de salario a razón de Bs. 7.579,37 (salario integral) = Bs. 227.381,1.
Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año, correspondiéndole al actor la cantidad de 30 días de salario a razón Bs. 7.579,37 (salario Integral) = Bs. 227.381,1
Salarios caídos: Este concepto se deriva en virtud del procedimiento ante la inspectoría de Trabajo de Reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto se le deberá reconocer al trabajador
salarios caídos, desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo, hasta la persistencia en el despido, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la
causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, periodo de vacaciones judiciales entre otros; y por cuanto no se indicó en el libelo la fecha de la notificación del demandado del procedimiento administrativo, se toma en cuenta la fecha de la solicitud presentada ante la inspectoría del trabajo, eso es el día 14/12/2005, hasta el 26/05/2006, fecha en que se reclama las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, en consecuencia se ordena su pago de 162 días x Bs. 7.142,86 = Bs. 1.157.143,32.
DECISION
Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por MIRIAN DEL VALLE CARVAJAL, contra el CENTRO COMERCIAL REAL; en consecuencia se ordena a pagar, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 341.071,65; Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 104.285,75, Utilidades fraccionadas Bs. 71.428,6; Indemnización por despido injustificado Bs. 227.381,1, preaviso Bs. 227.381,1; Salarios caídos: Bs. 1.157.143,32 para total de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.128.691,52).
SEGUNDO: Se condena al pago de la corrección monetaria ordenada a estimar, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito que fuera designado deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de la admisión de demanda el 30 de mayo de 2006, hasta la ejecución del fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se les advierte a las partes que podrán recurrir del presente fallo dentro del lapso del cinco (5) días hábiles a partir de la publicación.
La presente decisión se publica hoy, siendo el segundo (2) día de los cinco (5) reservados por este Tribunal, debiendo dejar transcurrir íntegramente el lapso de 5 días para el ejercicio del recurso respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación-.
La Jueza,
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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