REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-381-05

PARTE ACTORA: ciudadano, MARCO ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.220.642.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL GARCÍA Y YENSIN YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.244 y 80.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el Nº 19, Protocolo Primero , Tomo III, Tercer Trimestres.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 18 de mayo de 2006, interpuesto por el abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual declaró Desistido y Terminado el Presente Procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de junio de 2006; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de julio de 2006, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 03-07-2006, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.220.642., debidamente asistido por los Abogados ANGEL GARCÍA Y YENSIN YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.244 y 80.754, respectivamente, presenta formal demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL, Folio 1 y su vto.

Previa distribución, en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. Folio 03.

En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL. Folio 07.


En fecha 18 de enero de 2006, la nueva Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la reanudación de la misma, a tales fines, fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las última notificación de las partes, para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, según lo establecido en el artículo 31 ejusdem; en el entendido que transcurrido dicho lapso sin haberse ejercido tales recursos, se reanudará la causa al cuarto (4°) día hábil siguiente, en el estado en que se encuentra. Folio 9.

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la notificación del ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ, y en fecha 27 de enero de 2006 de la notificación de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARISCAL. Folios 12 y 14

En fecha 17 de mayo de 2006, siendo la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo, dejó expresa constancia de la incomparecencia, tanto de la parte actora como la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistido y Terminado el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
“...Apelo de la decisión dictada por el Juzgado A quo, por cuanto es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el auto de fecha 18-01-2006, expresa que la causa se reanudará al cuatro (4°) día hábil, por lo que debía comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar a partir del quinto (5°) día hábil, y no el cuarto (4°), como lo hizo el Juzgado A quo, razón por la cual no pude asistir el día 17-05-2006, a la audiencia, por lo que debe revocarse la decisión, hoy apelada...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte recurrente se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, aplicando las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que una vez materializado el supuesto de hecho contemplado en la norma, se encuentra entonces compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en una Acta, teniendo como medio de defensa el perjudicado, el Recurso de Apelación, conferido por la Ley a aquel que se sienta agraviado por una sentencia, mandato o decisión de un Juez, para que el Superior en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones, resguardando el principio de la doble instancia, garantía constitucional establecida en nuestro texto fundamental en su articulo 49, pudiendo el Juez de Alzada de conformidad con el precepto normativo en referencia,”...ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existen fundados motivos o razones que justifiquen la inasistencia del demandante...”.

Determinado lo anterior esta Alzada observa que existe a las actas del presente expediente Auto de admisión de demanda de fecha 24-11-2005, en el cual se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 13-01-2006, la Secretaria del Juzgado A quo, deja constancia de la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 18-01-2006, se avoca al conocimiento de la presente causa una nueva Juez, ordenando la notificación de las partes a los fines de que estas puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotando que una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudaría al cuarto (4to) día hábil siguiente en el estado en que se encuentra. En fecha 27-04-2006, el Secretario del Juzgado A quo dejó constancia de la notificación de la última de las partes, en el presente caso la parte demandada (del avocamiento de la nueva Juez), tal como consta al folio 14, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 17-05-2006, en la cual como ya se señaló, ante la incomparecencia del demandante se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Así las cosas, observa esta Alzada que se dejó constancia de la última de las notificaciones del avocamiento en fecha 27-04-2006, computándose los tres (3) días hábiles concedidos a las partes para el ejercicio de los recursos que correspondan de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este lapso culminó el día 03-05-2006, reanudándose la causa, el día 04-05-06, es decir al cuarto (4to) día hábil siguiente. Determinado lo anterior, cabe señalar que de las actas procesales se evidencia que el estado procesal en el cual se encontraba la presente causa, era el del computo del término para la celebración de la Audiencia Preliminar- esta es al Décimo día hábil siguiente a la notificación de las partes y la respectiva certificación de la Secretaria o Secretario de tal actuación-.

Advierte esta Alzada de la revisión del Calendario Judicial llevado por este Circuito Laboral, en atención a los días de despacho transcurridos que, desde el día 04-05-06 (fecha en la cual se reanuda la causa según auto de fecha 18-01-06) hasta el día 17-05-06 (día de la celebración de la Audiencia Preliminar), habían transcurrido exactamente diez (10) días de despacho, por lo que el término ordenado en la Ley Adjetiva Laboral para la celebración de la Audiencia Preliminar, en su artículo 128, se consumó el día 17-05-2006, razones suficientes que llevan al ánimo de esta sentenciadora a determinar que el A quo al momento de proferir la decisión hoy recurrida, actuó ajustado a derecho, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarándose en consecuencia, improcedente la presente denuncia. Así queda Establecido.

DECISIÓN

En atención a los argumentos precedentemente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO, de fecha 17 de mayo de 2006; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: REMITASE la presente causa en la oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.