REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO Nº: T-I-S-025-05
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.461.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GLORIANA AGUILERA, GUSTAVO ALVAREZ y HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO; inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.438, 83.903 y 39.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL B.B.V.A, BANCO PROVINCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXANDRA MADURO Y LUIS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 110.099 Y 65.377, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 19-10-2005, interpuesto por la Abogada ANA ISABEL FALCON BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.270, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 13 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana LISBETH COROMOTO MOLINA contra la Sociedad Mercantil B.B.V.A, BANCO PROVINCIAL.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de junio de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y juramentada en fecha 15 de marzo de este mismo año, se ordenó la notificación de las partes; cumplido lo anterior se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de junio de 2006, a las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 28 de junio de 2006.


En fecha 31 de enero de 2005, los abogados GLORIANA AGUILERA Y GUSTAVO ALVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.438 y 83.903, respectivamente, interpusieron formal demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en representación de la ciudadana LISBETH COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.327.461, en contra de la Sociedad Mercantil, B.B.V.A, BANCO PROVINCIAL, Folios 1 al 09.

En fecha 31 de abril de 2006, el Juzgado antes identificado admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil, siguiente a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría. Posteriormente en fecha 28-03-2005, ante la reforma de la demanda el ya identificado Juzgado la admite, ordenando lo pertinente, folio 21

Cumplidos los trámites procedimentales pertinentes en fecha 11- de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, ante la imposibilidad de lograrse entre las partes la mediación y conciliación de sus posiciones, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas presentadas, así como su correspondiente remisión la Juzgado de Juicio, folio 43.
En fecha 22-07-2005, previa distribución resultó designado al conocimiento de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 02-08-2005, el Juzgado arriba identificado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, folio 245 al 247. En esta misma fecha mediante auto expreso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil, a la fecha del presente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), folio 249; consta a las actas el diferimiento de la audiencia para el día 05-10-2005, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

En el día y hora anteriormente señalada tuvo lugar la audiencia de juicio, tal como consta al Acta, inserta a los folios 262 al 265, declarando el A quo Parcialmente con Lugar la demanda, decisión que fue publicada el día 13-10-2005.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
“...Apeló de la sentencia por cuanto de ella se advierte una grave violación al debido proceso, ya que Juez de primera instancia, no le concedió a las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos, es decir no pudo esta representación ejercer su derecho a exponer los alegatos de defensa, ya que el Juez señaló que la audiencia se iniciaba en la etapa de evacuación de las pruebas, lo cual es violatorio del contenido de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitamos se reponga la causa para que el Juez de Juicio desarrolle la audiencia en los términos establecidos por el Legislador, ya que el Juez expuso falsamente en el acta que se habían escuchados los alegatos de las partes...”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que la presente controversia quedo circunscrita a determinar si el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho al momento de decidir la presente causa o si por el contrario incurrió en vicios del procedimiento los cuales pudiesen afectar el derecho a la defensa y el debido proceso, postulados constitucionales que rigen nuestro proceso, razones por las cuales debe esta Alzada entrar a determinar en primer término si existen vicios del procedimiento que pudieran en definitiva afectar la efectividad del fallo definitivo proferido por el A quo. A tales efectos, alega el recurrente que en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de juicio, no le fue permitido exponer los alegatos de defensa contra las pretensiones del actor, en atención a la denuncia formulada, esta Alzada en aplicación de los principios orientadores de nuestro nuevo proceso laboral, y cumpliendo con los deberes que como administradores de justicia se nos imponen, como lo son: la rectoría del Juez en el Proceso y la incansable búsqueda de la verdad de los hechos, como el ánimo de impartir justicia, esta Alzada, observa de las actas procesales que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 05-10-2005, en el acta de juicio que corre inserta a los folios 261 al 265, el Juzgado A quo, expresó: “...En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga sus alegatos y fundamentos, de igual forma le da el derecho de palabra a la parte demandante, para que exponga sus alegatos y fundamentos...” (Cursivas del Tribunal), del extracto anteriormente transcrito se verifica que el Juez otorgó, tal como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad a las partes para realizar sus alegatos y defensas; no obstante a ello, esta Alzada en su interés ineluctable de inquirir por todos los medios la verdad de los hechos y así resguardar las garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos y ciudadanas de nuestra República, pudo verificar de la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio, la cual consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 05-10-2005, contenida en el cassette de video N° 63, llevado en el archivo audiovisual de este circuito judicial, que el Juzgado A quo no otorgó a las partes la oportunidad para exponer los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los parámetros sobre los cuales deberá realizarse la Audiencia de Juicio, con la presencia del Juez, quien en cumplimiento de los principios adoptados por este nuevo proceso laboral, una vez escuchados los alegatos de las partes, los cuales pueden estar dirigidos fundamentalmente a formular las conclusiones y observaciones que les merecen las posiciones de uno y de otro sostenidas en la demanda y en la contestación, lo que junto a las pruebas presentadas y las consideraciones que realicen cada una de las partes, podrá el Juez determinar sobre lo controvertido, así como crearse criterio, a los fines de proferir su dictamen definitivo sobre el litigio, y siendo que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la Ley, y no es disponible por las parte o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ya que no es potestativo alterar las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que se deja establecido que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se tramitó bajo la vigencia de ésta, razones por las cuales debe esta Alzada revocar el fallo pronunciado por el Juzgado A quo, y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio, para tal fin de ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de evitar el ejercicio de recursos que pudieran devenir en reposiciones que ocasionen retardo en el proceso y transgredan el principio de celeridad, todo en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa. Así queda establecido.

DECISIÓN
En atención a las conclusiones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO de fecha 13 de octubre de 2005; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de celebrarse nueva audiencia de juicio, manteniéndose así incólume el principio de la doble instancia, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA COSTAS; QUINTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio del año dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA


Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.