REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
ASUNTO: T-I-S-516-06
PARTE ACTORA (RECURRENTE): OSCAR JESUS VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.216.140.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS ALBERTO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A., representada legalmente por el ciudadano WILLENDER RAMON ARVELO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.860.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS MALAVE, inscrita en el
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha diez (10) de enero de 2006, por el Abogado JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante (recurrente), contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de Diciembre de 2005, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano OSCAR JESUS VASQUEZ GIL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de febrero de 2006; quien suscribe se avocó a su conocimiento en fecha 21 de mayo de 2006, ordenando la notificación de las partes, cumplido lo anterior, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de julio de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual fue reprogramada para el día 25 de julio de 2006, a las once de la mañana(11:00 a.m.), En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 25 de julio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03-12-2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano OSCAR JESUS VASQUEZ GIL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-10 C.A, folios 1 al 14.
En fecha 11-12-2003, contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, folios 19 al 21 y sus vueltos.
En fecha 13-01-2004, es recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, folio 24.
En fecha 29 de marzo de 2004, el antes identificado Juzgado fija la presente causa para sentencia, folio 41.
En fecha 14-01-2005, en vista de la resolución N° 2004-00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-12-2004, mediante la cual se le suprime la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenándose la remisión del expediente, a los Juzgados con competencia en materia laboral.
Una vez recibida la presente causa por este Juzgado Superior, y cumplidos los trámites procedimentales, en fecha 19-07-2005, se procedió a fijar la causa para sentencia, reservándose el lapso de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 64.
En fecha 19-09-2005, este Juzgado Superior del Trabajo decide la apelación pendiente declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación, y confirmando la decisión del Juzgado A quo, folios 65 al 67.
En fecha 30-09-05, este Juzgado ordena la remisión del expediente signado con el N° T-S-1-14476, al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial, folio 68.
En fecha 15-12-05, la parte actora, recurrente, solicita ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito Judicial, la devolución de la causa al juzgado Superior, en virtud de haberse violentado los lapsos preclusivos, pues se debieron dejar transcurrir completamente los sesenta (60) días fijados, a los fines de que se pudieran ejercer los recursos pertinentes.
En fecha 20-12-2005, el Juzgado A quo, declara improcedente la anterior solicitud.
En fecha 10-01-2006, la representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión de fecha 20-12-2005, folio 75.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte recurrente expresó como fundamento de su apelación lo siguiente:
“...Apelo de la sentencia de primera instancia en virtud de que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, ya que al negar la devolución de la causa a este Juzgado Superior del Trabajo, para que así se dejase transcurrir el lapso pertinente para ejercer si hubiera lugar los recursos que se consideraran pertinentes, ya que no había transcurrido el lapso de 60 días fijados a los fines de su remisión al Juzgado de origen, por lo se violenta el orden preclusivo de los lapsos ...”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente existe la presunta violación denunciada por parte de este Tribunal, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación, es decir remitiendo la causa antes de la expiración del termino concedido por auto expreso, impidiendo con tal actividad que las partes pudieran hacer uso del derecho a la apelación, para lo cual esta alzada deja establecido que efectivamente el Recurso de Apelación es un mecanismo conferido por la Ley al que se sienta agraviado por una sentencia, mandato o decisión de un juez, para que el Superior en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones, siendo esta una garantía establecida en nuestro texto fundamental en su articulo 49. Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora que el hecho controvertido en la presente causa es en primer lugar si existe la violación o no que trajo como consecuencia, la violación por parte del Juzgado A quo del principio del orden consecutivo legal de los actos del procedimiento y los lapsos preclusivos. De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 03-12-2003, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el hoy recurrente, contra la referida decisión éste –parte actora- ejerció recurso de apelación en fecha 11-12-2003, posteriormente en fecha 19-09-2005, este Juzgado Superior del Trabajo declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, confirmando la decisión del Juzgado A quo, y en fecha 30-09-05, este juzgado ordena la remisión del expediente signado con el N° T-S-1-14476, al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 15-12-05, la parte actora, recurrente, solicita la devolución de la causa al Superior, en virtud de haberse violentado los lapsos preclusivos, pues se debieron dejar transcurrir los 60 días, para que se pudieran ejercer los recursos pertinentes. En fecha 20-12-2005, el Juzgado A quo, declara improcedente la anterior solicitud. Así las cosas, esta Alzada determina que la presente causa se suscitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que una vez recibida por este Juzgado Superior, y cumplidos los trámites procedimentales, en fecha 19-07-2005, se procedió a fijar la causa para sentencia, reservándose el lapso de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así que en fecha 19-09-2005, se decide la apelación pendiente y es remitida la causa en fecha 30-09-2005, si descontamos el lapso en el cual la causa se encontró paralizada en virtud de las vacaciones judiciales, se observa, que se ordenó la remisión del expediente antes de que expirara el lapso de sesenta (60) días establecidos por el Tribunal, Por lo que se determina que siendo la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley, y no está disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben cumplirse los lapsos procesales, y al constituir el derecho a la defensa y el debido proceso garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, entendido el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad con la cuenta el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se concluye que efectivamente las garantías constitucionales antes referidas se encuentran vulneradas al no permitírsele a la parte actora recurrente, ejercer en la oportunidad legal los recursos correspondientes, razones por las cuales esta alzada, en estricto resguardo al derecho a la defensa, por principio de transparencia judicial procede a revocar el auto de remisión de fecha 30-09-2005, y en consecuencia todas las actuaciones posteriores se dejan sin efecto alguno, se repone la causa al estado de que se dejen transcurrir el lapso integro, así como se deje transcurrir el lapso para que las partes puedan hacer uso al derecho de apelación. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la procedente la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR de fecha 30-09-2005, y en consecuencia todas las actuaciones posteriores se dejan sin efecto alguno, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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