REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-14490-04

PARTE ACTORA: Ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.771.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 51, Tomo N° 462-A, de fecha 02 de septiembre de 1996.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogada ELINA GUERRA DE PUTTON, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.491.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 07 de junio de 2006, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELINA GUERRA DE PUTTON, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.733.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.491, contra la Sentencia Definitiva, de fecha 05 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.876, contra la Sociedad Mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 14 de junio de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de enero de 2004, el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.771, debidamente asistido por la Abogada CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 22 de mayo del 2003, comenzó a prestar servicios como Vendedor de Bebidas Refrescantes, para la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., siendo despedido injustificadamente el 24-11-2003, con un tiempo de servicio de seis (6) meses y dos (02) días. Que tenía un horario de 7:00a.m. A 5:00 p.m. de lunes a sábado, incluyendo días feriados. Que tenía un salario neto por comisiones de Bs. 4.770.000,00, es decir, Bs. 780.000,00 mensual, los que traduce en Bs. 30.000,00 diarios. Que para poder iniciar la relación laboral se le obligó a firmar un contrato preelaborado por la empresa, violando totalmente los derechos de los trabajadores. Que la empresa se ha negado a cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, pese a las diligencias de cobro amistoso y personales hechas, razón por la cual proceden este acto para que le cancelen los siguientes conceptos: Preaviso (Artículo 125 L.O.T.), Antigüedad: 45 días, Indemnización por Despido; Vacaciones Cumplidas; Bono Vacacional; Utilidades; Fideicomiso. Que demanda a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 6.623.262,50).



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en fecha 20 de mayo 2004, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que entre el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA y su representada, existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil. Que las actividades negóciales residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A. Que el negocio mercantil se inicio el 22 de mayo de 2003, y concluyó por voluntad del demandante el 24 de noviembre de 2003.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, de manera específica, así como todos y cada uno de los conceptos y los montos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Mérito favorable de la causa. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Testimonial de los siguientes ciudadanos:
- ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.756, de este domicilio. (Folios 163 y 164)
- JOSE RAFAEL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.567, de este domicilio.
- ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.561, de este domicilio.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL GAMBOA y ANDRES GONZALEZ, no asistieron al acto de evacuación, por lo que fueron declaradas desiertas. En cuanto a las deposiciones del ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, esta sentenciadora estima que merecen pleno valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la causa, e induce al ánimo de esta sentenciadora en cuanto a las labores realizadas para la empresa demandada por el actor, la utilización de un medio de transporte de la empresa, el horario de trabajo, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.
El Derecho de preguntar a los testigos de la parte contraria. En relación con esta solicitud estima esta Juzgadora que el derecho no es objeto de prueba, por lo que se desestima tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas documentales
Marcada “A”, facturas de venta en original emitidas por la demandada, cursante a los folios 108 al 124. En cuanto a las presentes documentales, estima esta sentenciadora que merecen pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y del análisis de las mismas se evidencia que son suscritas por la empresa, pues en la parte superior izquierda se observa la identificación de ésta con el Nombre de PANAMCO DE VENEZUELA, el nombre del actor, la ruta asignada a éste (498), en el renglón establecido como R.I.F., aparece el N° V011664771, identificación que coincide con el número de cédula del actor, y la descripción de los productos vendidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcada con la letra “B”, Lista de Cliente en original. Folio 125 al 126. Sobre este particular estima esta sentenciadora que la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcada con la letra “C” y “D”, Folletos de Norma de Seguridad, Concesionario y Fleteros, y Actividades de Concesionarios. Folio 127 al 129. Sobre este particular estima esta sentenciadora que la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Uniforme usado por el actor. En cuanto al particular observa esta sentenciadora que en la oportunidad correspondiente a los fines de su exhibición, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Marcado “E”, copia de cheque signado con el N° 30326945 del Banco Banesco, girado contra la cuenta N° 0134-0418-67-4181015816, perteneciente a COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a nombre de NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, cursante al folio 130. En cuanto a las presentes documentales, estima esta sentenciadora que merecen pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y del análisis de las mismas se evidencia que el ciudadano NOED INDRIAGO, recibió de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA; C.A, un cheque girado contra la cuenta corriente N° 01340418674181015816, de la entidad bancaria BANESCO, banco universal; por la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil trescientos noventa con cero céntimos (Bs. 641.390, 00), el 21-11-2003. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcada con la letra “F”, copia de la Listas de Precio. Folio 131 al 132. Sobre este particular estima esta sentenciadora que la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Mérito favorable de la causa. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de Informes:
 Solicitó se requiriera de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Oriental. Esta sentenciadora observa en cuanto al particular que no constan las resultas del informe solicitado, por lo que no tiene materia que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta sentenciadora observa en cuanto al particular que no constan las resultas del informe solicitado, por lo que no tiene materia que apreciar. ASÍ SE ESTABLECE.
 Inspectoría del Trabajo. Folios 153 al 154. En cuanto a la referida documental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues se encuentra suscrita por un funcionario investido de potestad para dictar el referido acto, y de la misma se evidencia que existe una transacción entre el actor y la demandada, que fue debidamente homologada, que existió una relación personal entre ellos y que se le cancelaron sumas de dinero al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte recurrente, adujo como fundamento de su apelación que la relación existente entre el actor y la empresa demandada tiene carácter mercantil y no laboral por cuanto éste (el trabajador) compraba a la empresa previa facturación los productos para luego comercializarlo cuya diferencia en dinero entre lo que compraba y vendió constituía su remuneración. Alega también la representación judicial de la demandada que el actor no se encontraba sujeto a un horario y que tenia un contrato de comodato con la empresa por un camión propiedad de esta ultima para efectuar el trabajo realizado.
Por su parte, la parte actora (recurrida) alegó que la prestación del servicio era personal, dependiente y subordinada, en virtud de que el ciudadano NOED DAVID INDRIAGO RIVERA, vendía solo los productos elaborados por la empresa demandada, no recibía pagos a su nombre, sino por el contrario los pagos efectuados por los clientes que la misma empresa les asignaba eran efectuados a nombre de esta última, siendo victima de un fraude y de una simulación laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Alego la parte recurrente que la relación existente entre el actor y la empresa demandada tiene carácter mercantil y no laboral por cuanto éste (el trabajador) compraba a la empresa previa facturación los productos para luego comercializarlo cuya diferencia en dinero entre lo que compraba y vendió constituía su remuneración. Alega también la representación judicial de la demandada que el actor no se encontraba sujeto a un horario y que tenia un contrato de comodato con la empresa por un camión propiedad de esta ultima para efectuar el trabajo realizado. Por su parte, la parte actora alegó en su demanda, que la prestación del servicio era personal, dependiente y subordinada, en virtud de que el ciudadano NOE DAVID INDRIAGO RIVERA, vendía solo los productos elaborados por la empresa demandada, no recibía pagos a su nombre sino por el contrario los pagos efectuados por los clientes que la misma empresa les asignaba eran efectuados a nombre de esta última.
Una vez revisadas las actas procesales, observa esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe a determinar, la naturaleza de la relación existente entre las partes, tomando en cuenta la naturaleza de la labor y las normas de orden público, dado los intereses involucrados al caso concreto, a la luz de nuestras legislación, nuestra calificada jurisprudencia y doctrina patria, una vez establecido por esta alzada lo anterior, es decir, la naturaleza jurídica de la relación, de ello dependerá las procedencia o no de la defensa opuesta por la demandada, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor y la presunción que por mandato legal lo ampara, ya que si bien reconoce la existencia de la relación entre ésta y el actor, alega que la misma no es de naturaleza laboral, sino mercantil. Una vez alegada por la demandada la existencia de una relación de tipo mercantil entre el actor y su representada, ante tal circunstancia, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, al que se le denomina débil jurídico, ahora débil económico, en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar todo cuanto pueda.
En el conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su finalidad es de revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Así las cosas, se observa que los límites en los cuales ha quedado planteado el conflicto de intereses entre las partes de este proceso, conforme a la pretensión deducida por la actora, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas opuestas por la demandada en rechazo de tal presunción, van dirigidas a determinar si la relación entre ellas tiene naturaleza laboral o mercantil y, según sea el caso, si la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A los fines de resolver tal controversia debe destacarse que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
"Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada."


"Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias a sostenido que el artículo 65, el cual contiene una protección amplia al trabajador, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum, dado que admite prueba en contrario y por tanto desvirtuable, de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, y que al establecerse dicha presunción, debe tenerse en cuenta que corresponderá a la demandada demostrar lo contrario, debiendo el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma citada. (Véase, entre otras, sentencias Nº 26 del 9 de marzo de 2000, 18 de diciembre de 2000, Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y del 12 de junio de 2001).

Ahora bien, acatando el mandato expreso contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aprecia este jurisdicente, observando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, que la demandada no cumplió con la carga procesal que le correspondía por haber alegado la existencia de una relación entre las partes, aduciendo que esta era de tipo mercantil y no laboral.
Determinado lo anterior considera necesario quien suscribe traer a colación la sentencia de fecha 06-12-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reitera el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación con la carga de la prueba:
“...omissis
“...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...” (Negrillas el Tribunal).

Del análisis del acervo probatorio y de la contestación de la demanda se observa que la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral establecida a favor del demandante, quien presto servicios personales bajo la dependencia de la parte demandada. Así se establece.
Una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión el Juzgado A quo, queda demostrado que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral, entre el ciudadano NOED DAVID INDRIAGO RIVERA y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENZUELA, C.A, ya que la relación entre ellas consistió en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión de productos elaborados por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, y que la empresa tenía participación en la manera en que el actor ejecutaba su labor, ya que le impartía órdenes sobre el desarrollo de su actividad, lo que desdibuja de la relación personal alegada por la demandada, el carácter de independiente y autónoma, pues era ésta –la empresa- quien establecía entre otras cosas, a cuales clientes debía ser vendido el producto, es decir definía cual era la actividad que éste cumpliría . Y así se decide.
En cuanto al particular anteriormente expuesto, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 12 de junio de 2001, se deja sentado que:
"El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar...”.

Demostrada como fue la existencia de una prestación personal de servicios, en los términos antes expuestos, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contemplado en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter tuitivo de las disposiciones laborales, debe considerarse al demandante como trabajador y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, ya que como se dijo la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por la actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Revisadas las actas procesales y verificado como es la obligación de esta Alzada, si el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, se observa que la parte demandada hoy apelante, no logró desvirtuar con las pruebas aportadas en el proceso el alegato del actor en cuanto a la relación que le unió con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, es de tipo laboral, y siendo que los derechos laborales son irrenunciables, se acoge en este acto esta sentenciadora al criterio establecido en la sentencia proferida por el A quo para la resolución de la presente controversia, es por lo que procede a confirmar en todas sus partes el fallo hoy motivo de apelación. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo.TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, recurrente; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los treintaiun (31) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño