REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-I-S-710-06.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GONZALO L. MACHADO R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.595
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.643
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNCIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 31 de mayo de 2006, en fecha 01-06-2006 dentro del lapso correspondiente se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, celebrándose la Audiencia Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, por lo que siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo, proferido en la fecha antes señalada, procede este Tribunal actuando en sede constitucional a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
SUPUESTA VIOLACIÓN DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente procedimiento a través de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional de Derecho GONZALO MACHADO, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.597, asistido por el también profesional del derecho ciudadano GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.643.
En términos generales el supuesto agraviado plantea su controversia alegando que en fecha 08 de noviembre del año 2005, en virtud de una serie de irregularidades presentadas en los expedientes 737-99 y 738-99, le solicitaron al ciudadano Juez Provisorio del Municipio Valdéz del estado Sucre, se inhibiera, en virtud a que existía con anterioridad otros juicios, la causal de recusación establecida en ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que el referido Juez hizo caso omiso; no obstante a ello, él (el presunto agraviado) y su colega, el abogado Douglas Tacoronte, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.556, plantearon formal recusación en contra del prenombrado Juez, que el mismo continúo conociendo de la causa; que el Tribunal dictó Auto en el cual no admite la representación del supuesto agraviado, aún cuando de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es el único Tribunal competente en la zona; y que asumió la representación de la empresa demandada en los juicios principales antes de la contestación de la demanda hechos por los cuales denuncia:
1.- Violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva
2.- Violación al Debido Proceso y derecho a la Defensa, al no permitírsele el ejercicio de las defensas tanto en su nombre como en representación de su cliente.
3.- Violación del Derecho a Representar o a Dirigir Peticiones, al no permitírsele la representación de sus poderdantes, ante el único Tribunal competente en la zona y no proveérsele ninguna de sus solicitudes.
4.- Violación del Derecho del Trabajo, por cuanto sus clientes han decidido contratación de otros profesionales que sean admitidos a representarlos antes esa instancia.
5.- Denuncia la violación del Derecho a la Libertad Económica.
Finalmente fundamente su Acción De Amparo Constitucional en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 25, 26,27, 49 ordinales 1 y 3, 51, 87 y 112.
Señala el supuesto agraviado que por cuanto le es imposible obtener copias certificadas tanto de la sentencia definitiva contentiva de la prohibición de admitir su representación, así como de los cálculos de intereses de mora e indexación, por cuanto el Tribunal le niega cualquier solicitud que realice inclusive el requerimiento de copias ya que es imposible se le provea cualquier solicitud ante el referido Tribunal razones por las cuales solicita se desglose previa certificación por secretaria de las documentales que se encuentran insertas en el expediente signado con el número 15350. Alegando que en los mismos se evidencia la violación de las garantías constitucionales por parte del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Valdéz.
Solicita sea declarada con lugar la presente acción e igualmente solicita sea dictada medida cautelar en virtud de que existe temor fundado de que el Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejecute sentencia laboral produciendo graves violaciones sobre los derechos conculcados ya que no se le permite el derecho a la defensa y que de ejecutarse la medida la presente acción perdería su objeto, esto al no permitírsele ejercer recurso alguno contra el dictamen pericial, en el cual el experto además de cuantificar los salarios caídos les aplicó intereses de m ora e indexación de la moneda, circunstancias estas que contravienen la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Aduce la parte presuntamente agraviante en su defensa, entre otras cosas, lo siguiente: Que no es cierto que al recurrente se le hayan violado tales derechos, toda vez que las causas señaladas con los nros. 737-99 y 738-99, fueron decididas en fechas 01-11-99 y 11-11-99, es ilógico que en fecha 08-11-2005, me solicitara que me inhibiera y que seis (06) años después interpusiera esta Acción de Amparo Constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente. Además señala en la oportunidad de la celebración de la Audiencia constitucional que se acoge a los intereses de mora e indexación de la moneda por cuanto los mismos son de rango constitucional.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Promueve las documentales consignadas en el expediente N° 15350-06, de la nomenclatura interna de este Juzgado. En cuanto a este particular observa esta sentenciadora que se trata de pruebas que fueron valoradas en la oportunidad de decidir la causa antes referida por lo que se da aquí por reproducido:
1.Riela a los folios 04 y 05 Copia Certifica del auto de fecha 22-11-2005, proferida por el Juzgado del Municipio Valdez Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre. Al respecto, estima esta juzgadora que el referido auto, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo emana de un funcionario judicial investido de autoridad para ello y del análisis del mismo se evidencia que en fecha 22-11-2005, el Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en virtud de la diligencia de fecha 08-11-2005, suscrita por los abogados Gonzalo Machado y Douglas Tacoronte, declara en primer lugar sobre la ratificación de la recusación propuesta en contra del Juez del referido Juzgado, inadmisible la solicitud por existir un pronunciamiento previo; en segundo lugar establece que no admite la representación del abogado GONZALO MACHADO, en virtud de haber sido recusado por el prenombrado abogado. ASÍ SE ESTABLECE.
2.Riela a los folios 6 al 11. Copia Simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Precisión Mecánica, C.A. Sobre el particular esta sentenciadora estima que la referida documental no aporta elemento de convicción alguno en al presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.Riela al folio 12. Doctrina sobre la competencia material en la Ley de Amparo. Al respecto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no ser objeto de prueba, pues de conformidad con el principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.Riela a los folios 68 al 69 Copia Certificada de documento poder. Estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se evidencia que el ciudadano Luigui Carrassi Peregrino, titular de la cédula de identidad N° 7.872.947, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Precisión Mecánica Compañía Anónima (PREMECA), confiere poder laboral especial a los abogados ENDER BRICEÑO, GONZALO MACHADO Y DOUGLAS TACORONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.335, 56.597 y 61.556, para que defienda sus derechos e intereses en Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Riela a los folios 71 al 78. Copias Certificada del Periódico Informativo El Boletín. Sobre la referida documental, estima esta sentenciadora que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.Riela a los folios 89 al 95. Copia Certificada del Registro Mercantil de Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PREMECA. Sobre la referida documental, estima esta sentenciadora que no merece valor probatorio, pues no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.Riela a los folios 96 al 156. Copia Simple del Expediente 738-99. Al respecto, estima esta juzgadora que la referida prueba merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las actuaciones que constan en el mismo se encuentran suscritos por un funcionario judicial investido de autoridad para ello y del análisis de este se evidencia que el ciudadano Yunior José Brito, intentó solicitud de calificación de despido, en contra de la Sociedad Mercantil PREMECA, por ante el Juzgado del Municipio Valdéz; que la misma fue admitida; que el abogado Gonzalo Machado Rangel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05-10-99, contestó la demanda, y que la misma fue decidida por el referido Juzgado en fecha 11-11-99. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Riela a los folios 157 al 159 Copia Simple del Expediente 12361, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Sobre la referida documental, estima esta sentenciadora que no merece valor probatorio, pues no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
1.Copia Certificado del Expediente738-99. En cuanto a la valoración de la referida prueba esta sentenciadora da por reproducido el criterio sentado en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada. Y ASÍ SE ESTABLECE
2.Copia Certificado del Expediente737-99. En cuanto al particular Al respecto, estima esta juzgadora que la referida prueba merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las actuaciones que constan en el mismo se encuentran suscritos por un funcionario judicial investido de autoridad para ello y del análisis de este se evidencia que el ciudadano ANGEL RODOLFO FIGUERA, intentó Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado del Municipio Valdez, CONTRA LA Empresa PREMECA, Que el accionante en amparo ejerce la representación de la empresa accionada, que en fecha 01-11-1999, el Juzgado antes referido declara con lugar la señalada solicitud, que en fecha 27-07-2005, una vez ejercido el recurso de apelación contra la decisión indicada , el Juzgado Superior declaró desistido tal recurso, confirmando la sentencia de fecha 01-11-1999, que en fecha 01-11-2005, los apoderado de la demandada, recusan al Ciudadano Juez del Municipio Valdez (Juez de la causa), que en fecha 02-11-2005, el Juez de la causa se abstiene de darle curso a la recusación propuesta, que en fecha 22-11-2005, mediante auto, no admite la representación del hoy accionante en amparo, abogado Gonzalo Machado, que en fecha 28-11-2005.
Del análisis del acervo probatorio precedentemente valorado considera esta Alzada que quedó plenamente establecido que el profesional del derecho, accionante en Amparo, asumió la representación de la demandada, PRECISIÓN MECANICA, C.A (PREMECA), en las causas antes referidas con anterioridad a la oportunidad de la contestación de la demanda. Así queda establecido.
Planteados así los hechos y analizado el material probatorio consignados por las partes, establece esta Alzada que se pronunciará sobre la supuesta violación de los derechos y garantías de rango constitucional, en la parte motiva del presente fallo, y a tales efectos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Siendo que en el presente caso se señala como presunto agraviante a un Tribunal con Competencia en materia del Trabajo quien ha dictado una decisión actuando en primera instancia y por cuanto ha señalado nuestra Sala Constitucional textualmente que: “...Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional,...”. Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión cuando; “...1.-) El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden...” Así queda establecido.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o Extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, para lo cual nuestra sala insiste, que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto. De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional entra a analizar los hechos planteados por el supuesto agraviado en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública a objeto de determinar si efectivamente existe una violación de Derechos o Garantías Constitucionales que ameriten la escogencia de la vía de Amparo Constitucional como medió procesal idóneo para las resultas de la controversia: En el caso de autos observa esta alzada previo análisis de los argumentos expuestos y del contenido de las actas procesales que el supuesto agraviado alegó la violación de garantías constitucionales, ya que según su decir el y su colega presentaron formar recusación contra el ciudadano Juez de los Municipios Valdez. Que el mismo en vez de desprenderse del conocimiento de las causas procedió a seguir conociendo las mismas analizando los meritos de la recusación, y que procedió a decidir la misma señalando que no era procedente. Que se ha dictado auto en el cual se no se admite su representación, señalando el mismo, que por cuanto ya existían dos causas en las cuales ya se había recusado al ciudadano Juez por enemistad sobrevenida entre el y el hoy querellante no se admitía su representación, que contra tal decisión procedieron a ejercer todos los medios ordinarios los cuales fueron negados. Que se ha hecho nugatoria cualquier posibilidad de ejercer recurso alguno ante el referido tribunal. Que es el único tribunal competente en la zona, lo que según alega trae como consecuencia la violación de derechos y garantías constitucionales. Así las cosas deberá esta superioridad analizar en primer termino si es procedente la acción de amparo por infracciones legales ya que el querellante alega que al interpretarse erróneamente el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, se ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto nos encontramos que ha sido pacifica la posición de nuestra Sala Constitucional al establecer que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede particularmente, cuando se trata de transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento implica una violación al debido proceso. Es así que la sala ha considerado que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables al caso concreto, por lo que en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerase como arbitraria y abusiva. Es así como por ejemplo nuestro Código de Procedimiento Civil establece normas que garantizan el debido proceso en materia reguladas por dicho Código, por lo que se concluye que en términos constitucionales en los procesos regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación al debido proceso depende directamente de la violación de las normas contenidas en dicho código. Dejando sentado lo anteriormente expuesto pasa de seguidas esta alzada a analizar el auto de fecha 22 de noviembre del año 2005 dictado por el Juzgado del Municipio Valdez sucrito por el profesional del derecho GABRIEL ANGEL BONILLA, ( cuya copia certificada riela a los autos ) en el cual se evidencia en su particular segundo que el mismo se señala que “ no se admite” la representación del abogado hoy supuestamente agraviado, señalando el referido auto que con anterioridad existían 02 causas en las cuales el juez fue recusado por enemistad manifiesta entre el juez y el profesional del derecho. Igualmente observa esta alzada específicamente en auto de fecha 28 de noviembre del año 2005, auto dictado por el tribunal ut supra identificado en el cual se pronuncia con respecto a la apelación ejercida por profesional del derecho Gonzalo Machado declarando inadmisible tal recurso, evidenciándose en el particular segundo que se deja establecido: “...que en virtud al contenido del auto de fecha 22 -11- del año 2005, donde se acordó no admitir la representación en juicio ante este Tribunal al abogado Gonzalo Machado, es por lo que el Tribunal considera necesario y así lo acuerda, en aras de no caer en un circulo vicioso y evitar dilaciones indebidas en el presente proceso a partir de la presente fecha, cualquier actuación, solicitud, diligencias, etc, Se tendrá como no hecha y por tal razón no se le dará curso a la misma. Así queda establecido…”. Igualmente nos encontramos auto de fecha 07 de marzo del año 2006, en el cual el tribunal señala que vista la diligencia consignada por el abogado la misma la tiene como no hecha.
La Constitución de la República de Venezuela establece en su articulo 26 que: “...Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Por su parte normas de rango internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 08 y 25 prevén tal garantía y al ser los mismos suscritos y ratificados por la nación se convierten en normas de rango constitucional. No obstante nos encontramos que en nuestra legislación existe la figura de la recusación o inhibición que para reconocidos tratadistas como Couture, “es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte intervención del juez, este deja de conocer en un asunto determinado”. Es así que la figura de la recusación o inhibición emerge de nuestra legislación interna como un mecanismo para lograr la correcta administración de justicia sin intereses subjetivos de los intervinientes en el juicio. Tal ha sido alegado en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública existió entre el juez y el abogado causal de inhibición previamente declarada por un tribunal competente, no obstante se observa que el tribunal dicta varios Autos en el cual no admite la representación del supuesto agraviado por considerar la existencia de la causal preexistente, no obstante continua conociendo de la causa. Evidenciándose de los autos de fecha 02 de noviembre del año 2005, el mismo Tribunal del Municipio Valdéz, declara inadmisible la recusación, formuladas por los abogados de la demandada. Por lo que esta alzada concluye que el Juez del Municipio Valdez, al ser el único Juez competente en la zona, debió dar estricto cumplimiento al segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de esta sentenciadora permitir el acceso a la justicia, escuchar los recursos, si estos fueron ejercidos oportunamente, ya que al infringir la norma legal, con su actuación, lesiona derechos y garantías constitucionales, pues bajo la óptica de nuestra constitución, toda persona tiene derecho a ser oído a obtener oportuna respuesta del órgano del Estado, y no puede quien ostente tal representación impedir el acceso a la justicia, que en definitiva es uno de los fines fundamentales del estado venezolano; y no negar, como así lo hizo, la representación del hoy accionante, ya que al existir una causal preexistente, por transparencia judicial debió oír los recursos y desprenderse si fuere necesario y así lo considerare, del conocimiento de las causas, mas no impedir el acceso a la justicia, decidiendo in limini litis la recusación propuesta en su contra, declarándola inadmisible y seguir conociendo de las causas e impidiendo la representación del profesional del derecho lo que trae como consecuencia la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como: tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia, derecho a representar, derecho al trabajo.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada actuando en sede constitucional declara la nulidad de los auto de fecha 22-11-2005 y 28-11-2005, por considerar que el Juez del referido Juzgado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, no siguiendo el procedimiento legalmente establecido, para la correcta y transparente administración de justicia, correspondiéndole al Juez determinar en caso de decidir seguir conociendo las causas, si los recursos formulados fueron oportunamente ejercidos, al caso particular. Dado los hechos planteados y que fueron reconocidos en el desarrollo de la audiencia; ordenándose en consecuencia, por ser éste el único Tribunal competente en la zona, y habiendo el profesional del derecho actuando en la oportunidad contemplada en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, oír los recursos o remedios procesales intentados en su debida oportunidad y por lo tanto admitirse la representación de éste, en las causas llevadas por el Juzgado del Municipio Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en las cuales el abogado hoy accionante, ha actuado en la oportunidad prevista en el segundo a parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado agraviante el único Tribunal competente en la zona. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado GONZALO L. MACHADO R, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.595; contra el Juzgado del Municipio Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida cautelar decretada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, en sentencia interlocutoria, de fecha 02 de junio de 2006; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: OFICIESE al Juzgado del Municipio Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, notificándolo de la presente decisión
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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