REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-644-06.

PARTE ACTORA: Ciudadano, SATURNINO ORTEGA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.394.891.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO MARCANO GIL, C.A, titular de la cédula de identidad N° 5.858.589
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, PATRICIA OSUNA y SAMARIS BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.381 y 112.453, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; que declaró Sin Lugar el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano SATURNINO ANTONIO ORTEGA URBANO, en contra del ciudadano ANTONIO GIL, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de Mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 31 de mayo de 2006, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Siendo diferido el dispositivo oral para el día 13-06-2006.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 13-06-2006, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de noviembre de 2005, el ciudadano SATURNINO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-13.394.891, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada ROSARIO DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 02-01-2004, comenzó a prestar servicios como obrero para el ciudadano ANTONIO GIL. Que laboraba de lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Que devengaba un salario diario de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000). Que en fecha 30-12-2004, fue despedido de forma injustificada. Que presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Carúpano, y ante este se hizo presente el demandado, no pudiendo llegar a acuerdo alguno. Que laboró durante un tiempo de once (11) años. Que demanda al ciudadano ANTONIO GIL para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.862.153, 00), en base a los siguientes conceptos adeudados: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Preaviso.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos admitidos:
Reconoce como cierto, que la relación laboral se extinguió por renuncia del actor en fecha 28 de marzo de 2005.
Hechos negados:
Niega por ser falsos, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por la actora, de manera pura y simple.
Hechos nuevos:
Que no es cierto que le adeude al actor la cantidad de tres millones setecientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.3.761.474,00), por concepto de antigüedad, en virtud de habérsele cancelado.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:

1. Riela al folio 06 Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano. Al respecto, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, y su análisis se evidencia que en fecha 18-08-2005, por ante la Sala de Reclamos de la referida Inspectoría presentó formal reclamo de sus Prestaciones Sociales alegando haber trabajado para el hoy demandado como agricultor desde el 02-01-1994 hasta el 30-12-2004, siendo éste último- demandado-, citado, compareciendo en la señalada fecha, alegando en su defensa que el hoy actor no trabajó para él. Y ASÍ SE ESTABLECE.


En el lapso de promoción de pruebas:

1. Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS, RAMOS RODRIGUEZ MARDONIO, CEDEÑO DOROTEO TEOFILO, REYES OTILIO ANIBAL y GONZÁLEZ GARCÍA PETRA JOSEFINA titulares de las cédulas de identidad N° 4.783.092, 1.496.518, 2.670.253, 12.888.943 y 12.739918, respectivamente. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS, RAMOS RODRIGUEZ MARDONIO, CEDEÑO DOROTEO TEOFILO, en la oportunidad de evacuación de las pruebas, los mismo no hicieron acto de presencia, siendo declarado el acto desierto por el Juzgado A quo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la deposición del ciudadano REYES OTILIO ANIBAL. Al respecto, observa esta juzgadora que la referida testimonial se aprecia que el testigo manifestó estar casado con la hermana del actor y promovente, razón por la cual se encuentra inhabilitado, pues se infiere que tiene interés personal en las resultas del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE;
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana, PETRA JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, de la misma se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por que el actor se los comentaba, por lo que al no ser un testigo presencial, estima esta sentenciadora que no merecen sus deposiciones valor probatorio, pues no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE


Pruebas de La parte demandada.
1. Testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS RODRÍGUEZ, CARLOS JOSE PINO FIGUEROA, EMILIO RAFAEL GIL, LUIS DEL VALLE BENITEZ PINO, LEOPOLDO ANTONIO PINO FIGUEROA, FRANKIS JOSÉ RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidad Nros.12.530.324, 12.529.773, 12.886.198, 16.256.879, 12.557.448 y 12.741.896. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS RODRÍGUEZ, CARLOS JOSE PINO FIGUEROA y LUIS DEL VALLE BENITEZ PINO. En la oportunidad de evacuación de las pruebas, los mismos no hicieron acto de presencia, siendo declarado el acto desierto por el Juzgado A quo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la deposición del ciudadano EMILIO RAFAEL GIL y LEOPOLDO ANTONIO PINO FIGUEROA. De las deposiciones de los testigos se evidencia que los mismos manifiestan conocer tanto a demandado como al demandante, que el ciudadano actor no trabajó para el demandado durante el tiempo alegado, que éste último trabajó para la Alcaldía de Cajigal, y que se dedica a la agricultura y la ganadería, observa esta sentenciadora que las declaraciones no son contradictorias, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimónial del ciudadano FRANKIS JOSÉ RODRIGUEZ, estima esta juzgadora que la referida testimonial, no merece valor probatorio ya que del análisis de la misma se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Pruebas de Posiciones Juradas: Observa esta sentenciadora que la referida prueba fue inadmitida por el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:

“... de la sentencia se evidencia que el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la demanda sin tomar en cuenta que, la parte demandada, aunque no en la contestación de la demanda, sino en la oportunidad admite la existencia de la relación laboral, pero no por el tiempo establecido en el libelo, sino por una semana, posteriormente el demandado en la declaración de parte nuevamente alegó que si trabajó con él pero no por el tiempo reclamado, siendo esto así, le correspondía demostrar el tiempo de la relación laboral, por lo que solicito se declare con lugar la demanda por violación del artículo 5 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

La parte demandada no recurrente expresó en su defensa lo siguiente:

“...La sentencia dictada por el A quo, es ajustada a derecho en vista de que la parte demandante sólo trabajó por una semana para mi representado, de los testigos se demostró que jamás trabajó por más de éste tiempo, aunado al hecho de que el actor trabajaba para otras personas, y que mi representado para el tiempo en que alega el actor haber trabajado para él se encontraba prestando servicios para la Alcaldía...”


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Así las cosas, una vez oída la exposición de las partes recurrente y no recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:

La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)
Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuenta los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:
: “La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.”
“... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate”.

Señalado lo anterior, y una vez escuchados los alegatos de las partes, observa esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe a determinar, si entre las partes intervinientes se configura o no la existencia de la relación laboral, dado los intereses involucrados al caso concreto, a la luz de nuestra legislación, calificada jurisprudencia y doctrina patria. Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el fondo de la presente causa que, el ciudadano actor alegó la prestación de sus servicios para la demandada, el termino de la misma por despido y la existencia de una deuda por parte de ésta con ocasión a la prestación de sus servicios; la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda negó la existencia de relación laboral entre ésta y el actor, y en consecuencia la improcedencia de los montos y conceptos reclamados. Observa esta Alzada que en la oportunidad de dictar el hoy apelado fallo, el Juzgado A quo, estableció la existencia de una prestación de servicios por parte del actor, sólo por el lapso de una semana, por lo que consideró que no son procedentes los conceptos demandados.

Así las cosas, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa que en la oportunidad de la contestación de la demandada, la representación judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral entre ésta y el actor, no obstante, del análisis de los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada afirmó, que el actor en una oportunidad prestó servicios para su representada, pero por espacio de una semana y que le fueron debidamente canceladas las acreencias por los servicios prestados, siendo éste un hecho nuevo que invierte la carga de la prueba a favor del demandado, pues reconoció la prestación personal del servicio por parte del actor, correspondiéndole a la demandada desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor y la presunción que por mandato legal lo ampara, de conformidad con el criterio reiterado en materia de distribución de la carga probatoria, de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alzada a fin de determinar o no la existencia de una relación de trabajo, tomando en cuenta lo establecido por nuestro legislador al considerar que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, al que se le denomina débil jurídico, ahora débil económico, en la relación obrero patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar todo cuanto pueda. En el conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya finalidad es de revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Siendo aplicable al caso bajo estudio el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en interpretación del referido artículo nuestro máximo Tribunal de la República a sostenido que éste contiene una protección amplia al trabajador, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum, dado que admite prueba en contrario y por tanto desvirtuable, de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, y que al establecerse dicha presunción, debe tenerse en cuenta que corresponderá a la demandada demostrar lo contrario, debiendo el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma citada. (Véase, entre otras, sentencias Nº 26 del 9 de marzo de 2000, 18 de diciembre de 2000, Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, y del 12 de junio de 2001).

Cabe señalar que el actor alegó en su escrito libelar que inició sus labores en fecha 02-01-2004 hasta el 30-12-2004, reclamando la cancelación de los conceptos demandados por un período de 11 años, posteriormente en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial expresó que la fecha de inicio de la relación laboral era en lugar del año 2004, era el año 1994, es decir que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02-01-1994. Así queda establecido

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para demostrar el salario, el horario de trabajo, la liberación del pago de lo demandado, etc; no logró desvirtuar las pretensiones aducida por el trabajador, en cuanto al tiempo de servicio, el salario, la fecha de inicio de la relación laboral, el pago de los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, a los fines del cálculo de los montos correspondientes a cada concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así queda establecido.

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos demandados:

El experto deberá en primer lugar tomar en cuenta el Salario Mínimo Nacional, decretado por el Poder Ejecutivo, durante la vigencia de la relación laboral, a excepción del último año de servicio, el cual deberá ser calculado de acuerdo al último salario devengado por el actor.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 02-01-1994.
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 30-12-2004
• Motivo: Despido.
• Tiempo de Servicio: 10 años, 11 meses y 28 días.
• Último salario diario: Bs. 30.000,00 diarios = Bs. 900.000,00 mensuales
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto deberá ser calculado con base al salario normal del mes anterior a la fecha 19-06-97, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, es decir Bs. 500 diarios. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual no excederá de Bs. 90.000,00 mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a)
ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada, partir del 19-07-97, hasta el 30-12-2004,
a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 L.O.T): Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, en el presente caso deberá calcularse 150 días de salario. El salario que deberá tomar en cuenta el experto será el salario integral devengado en el último mes de labores, antes de la culminación de la relación laboral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 L.O.T SEGUNDO APARTE): El segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, que en el presente caso es de noventa (90) días de salario. El salario que deberá tomar en cuenta el experto será el salario integral devengado en el último mes de labores, antes de la culminación de la relación laboral.
VACACIONES NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Deberá ser calculada a partir del 02-01-1994 hasta el 30-12-2004, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por el trabajador, en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, a partir del 19-06-1997, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas.
En cuanto a este concepto la bonificación especial deberá ser calculada a partir del 19-06-1997, hasta el 30-12-2004 en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2006 dictado por el Juzgado a quo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de abril de 2006 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SATURNINO ANTONIO ORTEGA URBANO, en contra del ciudadano, ANTONIO AQUILINO GIL, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS para la parte recurrente; QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, preaviso; a la cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al trabajador, -las cuales serán realizadas por un único experto-, deberá calculársele los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, ambos intereses deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.