REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-I-S-14767-04.
PARTE ACTORA: ciudadano, CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 5.232.825.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ Y RICARDO MARIN INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.936 y 7.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. PROMESA (ALIMENTOS POLAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, PABLO ALEJANDRO GUZMAN, LUIS ENRIQUE MOLINA, VILMA ARABELLA ESCUDERO, CARLOS GUILLERMO ZERPA Y JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.894, 44.918, 93.953, 99.049 y 58.854, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 28 de octubre de 2005, interpuesto por el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. PROMESA (ALIMENTOS POLAR), contra la Sentencia Definitiva, de fecha 26 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, contra la Sociedad Mercantil “C.A. PROMESA (ALIMENTOS POLAR),”ambos identificados.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de octubre de 2005; quien suscribe se avocó a su conocimiento en fecha 17 de abril de 2006, ordenando la notificación de las partes, siendo su oportunidad fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de julio de 2006, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 25-07-2006.
Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 25 de julio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de septiembre de 2004, el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 5.232.825, representando judicialmente por los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMAN, LUIS ENRIQUE MOLINA, VILMA ARABELLA ESCUDERO, CARLOS GUILLERMO ZERPA Y JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.894, 44.918, 93.953, 99.049 y 58.854, respectivamente, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, alegando en su escrito libelar que: En fecha 14 de octubre de 1999, inicio la relación laboral con la Empresa C.A. PROMESA (ALIMENTOS POLAR), ocupando el cargo de Distribuidor y Vendedor. Que en fecha 11 de julio de 2003, fue despedido por el ciudadano JESUS AQUILES ORDOSGOITTI, notificándole que el motivo del despido sin explicación alguna. Que tenía para ese momento un tiempo de servicio de 3 años y 9 meses. Que para el momento de la culminación de la relación de trabajo laboral con la empresa C.A. PROMESA (ALIMENTOS POLAR), su representado devengaba un salario diario de NOVENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.240,89). Que demanda a la Empresa C.A. PROMESA (ALIMENTOS POLAR), para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.354.415,56), en base a los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido.
De los hechos alegados por la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la demandada en fecha 26 de octubre de 2004, en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas por defecto de forma, de conformidad con los artículos 346 ordinal 6°, 340 ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 03-11-2004, los apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de subsanación de cuestiones previas. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal Suprimido deja constancia de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por parte de los demandantes, tal como se evidencia al folio 46.
Riela al folio 47, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 10-11-2004, en al cual expresa que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, no se hizo presente ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
En fecha 17-11-2003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado pablo Alejandro Guzmán, mediante escrito solicita la nulidad del auto de fecha 10-11-2004, folios 49 al 51.
En fecha 16-11-2004, la representación judicial del accionante, presenta escrito de promoción de pruebas, folios 52 al 54.
En fecha 23-11-2004, el Tribunal Suprimido, niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 10-11-2004, realizada por la parte demandada, folio 99.
En 25-11-2004, la representación judicial de la demandada apela de la decisión de fecha 23-11-2004, folio 101.
En fecha 17-01-2005, en atención a la resolución N° 2004-00031, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprime la competencia en materia laboral a los Tribunales multicompetentes, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien ante la apelación pendiente remite a su vez al Juzgado Superior del Trabajo.
En sentencia de fecha 30-09-2005, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia de confirmó el auto de fecha 23-11-2003, a tales efectos se permite esta sentenciadora transcribir parcialmente el criterio sostenido en esa oportunidad:
“...Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta alzada que el Auto dictado por el A Quo, en fecha 03 de Noviembre de 2004, dejó expresa constancia de la subsanación realizada por la parte accionante de las cuestiones previas propuestas, y, en consecuencia la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que se evidencia que el A Quo cumplió la obligación de los órganos encargados de la Administración de Justicia, de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el A Quo y en consecuencia no resulta procedente la solicitud de nulidad intentada por la parte accionada contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2004. Así se decide...”
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el Libelo de la Demanda
• Promovió las siguiente documentales:
- Documento poder, marcado “A”. En cuanto al particular observa esta sentenciadora que el mismo es un documento público y que por cuanto no fue tachado en su debida oportunidad merece valor probatorio, folio5 y 6. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de la Hoja de Servicios de Consultas Laborales, marcada “B” emanada de la Inspectoría de Trabajo, de fecha 06-07-2004. Folio 7. Sobre el particular estima esta sentenciadora que los datos aportados a los fines de realizar los cálculos contemplados en la referida documental, son proporcionados por el propio actor, por lo que esta sentenciadora sólo le otorga valor referencial. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original del Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada “C” de fecha 26-07-2004. Folio 8 al 10. En cuanto a la referida documental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues se encuentra suscrita por un funcionario investido de potestad para dictar el referido acto, y de la misma se evidencia que en la fecha antes señalada se reunieron en la sede de la referida Inspectoría, el actor y la demandada, el primero expuso sus pretensiones laborales y la segunda por su parte negó la existencia de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
- Reprodujo el merito favorable de los autos. Folio 52. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE
- Original del Acta, de fecha 21-07-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano. Folio 55. En cuanto a la referida documental esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, pues se encuentra suscrita por un funcionario investido de potestad para dictar el referido acto, y de la misma se evidencia que el actor presentó formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, haciéndose presente una representación de la empresa alegando que no tenía cualidad para actuar en tal acto, ordenándose la citación de los representantes de la empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE
- Reporte de Ruta Estándar, folio 59 al 64. De las documentales antes referidas no se evidencia que estén suscritas por ninguna de las partes involucradas, por lo que estima esta sentenciadora que no aportan elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Memorando en original, emanado de la empresa C.A. PROMESA. De fecha 02-12-99, 27-06-2001 y 25-03-2000. folio 65, 66 y 67. En cuanto a las presentes documentales, estima esta sentenciadora que merecen pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y del análisis de las mismas se evidencia que las documentales se encuentra suscritas por la Empresa Promesa (demandada), y dirigidas al actor, de las que observa que ésta última dirigía las actividades realizadas por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del Memorando, emanada de la empresa C.A. PROMESA, de fecha 28-05-001., donde se expresa “Distribuidores Exclusivos – Vendedores Empelados”. folio 69. En cuanto a las presentes documentales, estima esta sentenciadora que merecen pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y del análisis de las mismas se evidencia que la empresa indicaba como el actor desarrollaría su actividad, es decir daba las directrices a seguir. ASÍ SE ESTABLECE
- Copias de Facturas enumeradas: 13.416, 13.485, 13.419, 13.127, 13.062, 13.117, 15.630, 15.550 y 15.589. Además en copia de once (11) cheques emitidos a nombre de la demandada por diversos clientes, contra diferente agencias Bancarias de las ciudades de Irapa, Guiria y Yaguaraparo del Estado Sucre. Dichos Bancos son: Mercantil, Corp-Banca, C.A., Venezuela y Unibanca. Folio 70 al 83. De las documentales antes referidas se evidencia que emanan de terceros que no son parte en el presente procedimiento por lo que deben ser ratificadas a través de la prueba de testigos y al no consta a als actas, carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Ocho (8) Notas de Créditos, por concepto de Cheques devuelto y por cobro de comisión de cheque devuelto. Folio 84 al 91. De las documentales antes referidas no se evidencia que estén suscritas por ninguna de las partes involucradas, por lo que estima esta sentenciadora que no aportan elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promuevo la prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos:
- LINO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.152, de este domicilio.
- OSCAR ARMANDO MORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.483, de este domicilio. En cuanto al particular esta sentenciadora aprecia de las deposiciones de los testigos que fueron contestes en afirmar conocer al actor, ya que trabajaron en la empresa, por o q ue tiene conocimiento directo de los hechos, que era vendedor de la demandada, que le fue asignada a una ruta, que ara supervisado, que fue despedido, por lo que al no incurrir en contradicciones esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte recurrente expresó como fundamento de su apelación lo siguiente:
“...Apelo de la sentencia de primera instancia en virtud que posee varios vicios, tales como la infracción de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que condenó en costas a mi representada siendo que en la dispositiva del fallo condenó al pago de un monto inferior al demandado, y por ello, se debió declarar parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas a mi representada. Asimismo, se violentó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues realizó el cálculo de lo correspondiente a la Antigüedad en base al último salario devengado por el actor y no en atención al salario devengado durante el transcurso de la relación.
Ahora bien, en la presente causa existe omisión de procedimiento, ya que en oportunidad de la contestación a la demanda, esta representación opuso cuestiones previas y la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, obviando el Tribunal de la causa la apertura de la articulación probatoria
La recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al hacer la determinación de los días generados por el demandante por concepto de antigüedad durante la relación laboral siendo que el demandante no lo hizo, igualmente ocurrió con las vacaciones y vacaciones fraccionadas, ya que ésta establece como se causaron las vacaciones. En este orden de ideas, el Juzgado A quo condenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el fideicomiso, siendo que estos conceptos no fueron demandados, por todas las razones expuestas solicito la nulidad de la sentencia...”
La representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:
“...Cabe señalar que el salario alegado en el libelo de demanda es el mismo durante la existencia de la relación laboral. En la presente caso no existe ultrapetita pues el Juez laboral tiene la facultad para conceder aun lo no reclamado, aunado al hecho que este juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 23-11-2004...”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez oída la exposición de la parte recurrente, así como la exposición del apoderado judicial de parte actora en el juicio primigenio, se determina que la presente causa quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal A quo en la oportunidad en la cual dictó el fallo objeto de apelación, actuó ajustado a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:
La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)
Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuanta tanto los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:
: “La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.”
“... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate”.
Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el fondo de la presente causa observa de las actas procesales en primer lugar, que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y será con atención a lo dispuesto en la referida Ley adjetiva, y en la Ley Orgánica del Trabajo, que se decidirá la presente controversia. Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas por el recurrente.
Como primer particular alega el recurrente que, existe omisión de procedimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que sustanció la causa, pues según sus dichos éste no aperturó la fase probatoria una vez que la parte demandada opuso en la oportunidad legal, cuestiones previas y la parte demandante consignó escrito subsanando algunas y rechazando otras. Así las cosas, sobre el particular observa esta Alzada que en cuanto a las denuncia formulada existe un pronunciamiento previo por parte de éste Juzgado Superior, el cual consta a los folios 184 al 187, declarándose en esa oportunidad sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 23-11-2004, pues en el Referido auto el Juzgado Suprimido niega la solicitud de la parte demandada, de que se deje sin efecto el auto de fecha 10-11-2003, pues en éste se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda, dicho auto deviene de un Auto anterior de fecha 03-11-2004, en el cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la subsanación realizada por la parte demandante, de las cuestiones previas promovidas por la demandada. Ahora bien, declarado sin lugar el recurso de apelación, procede este Juzgado Superior a confirmar el Auto de fecha 23-11-2004, y ante tal decisión no consta a las actas que la demandada, hiciera uso de recurso alguno, por lo que existe en cuanto a este punto específico Cosa Juzgada, entendida como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, contra la cual no se ha ejercido recurso alguno dentro de la oportunidad legal correspondiente”, razón por la cual resulta improcedente la denuncia formulada, compartiendo esta Alzada lo establecido al respecto por el A quo, en cuanto a la declaratoria de confesión ficta, ante la contumacia de la parte demandada, y la falta de material probatorio que desvirtuaran los alegatos expuestos por el demandante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En segundo lugar el recurrente aduce que el Juzgado A quo transgrede el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que calcula el concepto de antigüedad en base al último salario alegado por el actor, siendo que éste deberá ser cancelado en atención al salario devengado en cada período, ante tal pretensión la parte no recurrente expuso en la oportunidad de la audiencia oral y pública que el salario alegado en el libelo de demanda fue el salario devengado por el actor durante la vigencia de toda la relación laboral, y ante tal alegato no le esta dado al sentenciador modificar los hechos alegados por las parte en conformidad con el principio dispositivo que rige en nuestro derecho procesal, ya que son las partes las que establecen el objeto litigioso y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han estimado someter a su consideración, aunado al hecho de que la parte demandada no contestó la demanda, ni aportó al proceso algún medio probatorio que le favoreciera; de este modo se evidencia que en el escrito libelar el actor alega haber devengado la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 98.240,89) diarios, salario éste que es considerado por el A quo, a los fines del cálculo del concepto de antigüedad, tal como se evidencia a los folios 200 al 201, circunstancia que llevan al ánimo de esta sentenciadora a confirmar lo determinado en la sentencia recurrida, por lo que se desestima los alegatos expuestos sobre el particular. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, como tercer punto la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia, pues el A quo incurrió en el vicio de ultrapetita, al realizar la estimación de cómo se generaron los conceptos de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, además de conceder los conceptos de fideicomiso e indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d. En cuanto al particular, se ha de recordar la naturaleza de las normas del derecho del trabajo, las cuales poseen carácter de orden público, por lo que no puede ser relajadas, ni por las partes ni por el Juez, la indisponibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que a pesar de no haber sido demandado (en el caso del fideicomiso), el Juez laboral en amparo de las facultades conferidas por el legislador patrio, se encuentra obligado a preservar el carácter tuitivo de nuestra legislación laboral y el orden público constitucional, por lo que al concederle el referido concepto, no se incurre en ultrapetita, pues por Ley le corresponde, por lo que esta sentenciadora confirma el criterio establecido por el A quo. Ahora bien, en cuanto al hecho de que el A quo, determinó la forma como se generaron los conceptos denunciados, el Juez en su incansable labor de hacer justicia, tiene la facultad de aplicar el derecho que a su juicio resulte aplicable al caso concreto, una vez las partes han establecido los hechos, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y como en el caso en específico la parte actora proporcionó los hechos necesarios, para la aplicación del derecho, y siendo que la ley sustantiva laboral establece los parámetros bajo los cuales se deben estimar los conceptos denunciados, para así proceder a respectivo su cálculo, el A quo aplicó lo que en atención a los hechos aportados consideró ajustado a derecho, por lo que se desestima la denuncia, confirmándose el criterio sostenido por el A quo . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación con el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125, literal d) otorgado por el A quo, observa esta sentenciadora que el mismo se encuentra establecido en la Ley, y que le corresponde al trabajador por cuanto quedó admitido por la parte demandada que, la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que resulta procedente que le sea concedido tal concepto al actor, confirmándose en consecuencia lo establecido sobre el particular por el A quo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado S
ucre, de fecha 26 de Septiembre de 2005 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada de fecha 26 de Septiembre de 2005 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada (RECURRENTE). CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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