REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 25 de julio del año dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: TI1-S536-06
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto la solicitud de aclaratoria de sentencia, suscrita por el apoderado judicial de la Universidad de Oriente, abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50731, por el cual solicita a este Juzgado Primero Superior Laboral se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 15 de mayo de la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional por haber cesado los presuntos hechos lesivos que dieron lugar a la misma 2006, alegando el apoderado judicial que:

“Que se solicita al juez que aclare cuales fueron los fundamentos legales en los que se basa el tribunal, o dicho de otra forma para hacer intervenir a su representada en un conflicto laboral que cursa ante inspectoría del trabajo…” Que aclara cuales fueron los motivos que utilizó este tribunal para llegar a la conclusión de que la solicitud hecha por el juzgado a quo al Ministerio Público dónde se abra una averiguación penal al Dr. Pedro Mago Herminson en su condición de rector o a la ingeniero Thais Pico en su carácter de Coordinadora General de Administración de la Universidad de Oriente, estuvo ajustada a derecho.” Que cuales son los efectos de una sentencia declarada sin lugar considerando que no existe garantía constitucional, y si la misma puede ser susceptible de un mandamiento de ejecución….”

A los fines de emitir un pronunciamiento según la aclaratoria solicitada resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 este Tribunal conociendo en alzada, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que inoficioso cualquier pronunciamiento toda vez que cesaron los actos que dieron lugar a la interposición de la acción. Declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN. NO CONDENANDO EN COSTAS A LAS PARTES. Razones éstas que hacen improcedente la solicitud de aclaratoria, toda vez que, como ya se dijo, no constituyen puntos dudosos, errores, ni omisiones de la sentencia proferida por este Juzgado Superior. Por lo que este Juzgado Superior del Trabajo declara que no tiene puntos que aclarar en el caso de autos. así se establece.

LA JUEZA

ANA DUBRASKA GARCIA.

LA SECRETARIA

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:30pm se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO