REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO N°: T-I-S-18269
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada TEORLANGE GOMEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.872.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): “GUARDIANES TRIPLE R, C.A.,” domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 59, tomo 56.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA LUISA MILLAN ENMANUELLI y ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.715 y 87.795.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 16 de septiembre de 2004, interpuesto por la abogada TEORLANGE GOMEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.872, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de julio de 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.164, contra la Sociedad Mercantil “GUARDIANES TRIPLE R, C.A.,”
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2006, y cumplidos los trámites procedimentales, y reservándose quien suscribe el lapso de 60 días hábiles para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara Con Lugar la prescripción opuesta, Sin Lugar la demanda, estableciendo como fundamento lo siguiente:
“ …Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Por haber sido opuesta la prescripción como punto previo a la sentencia este Tribunal analiza los alegatos explanados por la parte demandante quien alegó y probó que el accionante finalizó la relación laboral por despido injustificado el día 30 de Diciembre del 2001, lo que constató el Tribunal por haber recibido de los Juzgados segundo y Tercero de Primera Instancia en lo civil , Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito d ela Circunscripción Judicial del Estado sucre , sendas copias certificadas de la participación del despido ….habiéndose recibido las participaciones por ambos Tribunales el día tres (03) de Enero del 2002…
Constan en el expediente que el Abogado Alejandro F. machado Gómez se dio por citado el día dos (02) de Julio del 2003, indicativo de que el año establecido para la prescripción había transcurrido íntegramente, lo cual se constató de una revisión efectuada al expediente, no obstante lo dicho este Tribunal analiza el contenido del articulo 64 eiusdem literal “a”…”
(...)De la norma parcialmente transcrita ( es decir el articulo 64 de la Ley orgánica del trabajo ) se desprende que el plazo de gracia que el legislador quiso otorgarle a los trabajadores, ampliando el plazo de prescripción de un (01) año se cumplió completamente excediendo de cuatro (04) meses y dos días configurándose la prescripción alegada...”
Se observa de la sentencia apelada que la sentenciadora A quo, aprecia y le da pleno valor probatorio a las pruebas producidas por la parte accionada en cuanto a la participaciones de despido, no obstante, silencia el análisis de las pruebas producidas por la representación de la parte actora que rielan a los folios 45,46, y 47 las cuales son instrumentos privados que no fueron desvirtuadas por la parte accionada a través del medio procesal idóneo, por lo que corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:
“El mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)
Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuenta los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:
“La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes...”
“... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate”.
Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el texto de la sentencia apelada que efectivamente el Tribunal A quo silencio el análisis de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, pruebas que fueron promovidas en oportunidad, y las cuales no fueron desvirtuadas por el medio procesal idóneo, por la parte accionada, lo cual constituía un imperativo de su propio interés, dichas documentales concatenadas entre si se evidencia, que la relación se inició en fecha 01 de Mayo del 2001 y no como alega la accionante que fue en fecha 30 de Enero del 2001, asimismo, se evidencia que la fecha de egreso fue el 02 de Febrero del 2002, que la causa de terminación de la relación laboral fue retiro justificado, igualmente se evidencia el salario, que el actor recibió un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales el día 06 de Junio del 2002, que el trabajador no estuvo conforme con los pagos realizados razón por las cuales considera quien decide existe el vicio de inmotivación, en tanto se silenció esa prueba originando la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se declara la nulidad de la sentencia apelada y seguidamente según su competencia legal pasa esta sentenciadora a conocer el fondo de la causa, con la finalidad de en primer lugar valorar la procedencia o no del alegato de prescripción opuesto por la demandada, y de resultar improcedente el mismo pasar a determinar, si efectivamente le corresponden al actor los montos y conceptos con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada. ASI SE DECIDE.
Pues bien, una vez constatado que existe vicio de inmotivación de sentencia, en consecuencia esta Alzada pasa a pronunciarse en primer orden sobre la defensa previa de prescripción alegada por la accionada.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.164, debidamente asistido por las abogadas ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y TEORLANGE GOMEZ ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 9.452 y 88.872, respectivamente, interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de enero de 2001, comencé a prestar servicios como Vigilante en la Sub-Estación Los Bordones de Eleoriente, en el distribuidor de la autopista, sector Los Bordones Tumba Tortuga de esta ciudad de Cumaná.
2. Que en fecha 02 de febrero de 2002, Guardianes Triple R, C.A., me despidió injustificadamente, no dándome carta de despido alguna y sin que mediara alguna situación irregular, teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de un (1) año y tres (3) días.
3. Que no me canceló los conceptos derivados de la relación laboral, antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas y utilidades.
4. Que me dirigí a la Inspectoría del Trabajo para que me hicieran los cálculos de las cantidades que me correspondían y se los entregué al representante de Guardianes Triple R, C.A. quien manifestó que eso era mucho dinero y que él no iba a pagar esa cantidad, procediendo a efectuar el reclamo y pedir la citación de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, pero nunca acudieron a la citación.
5. Que demanda a la Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 1.479.791,74), mas las costas procesales que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Opongo al demandante y alego en el presente procedimiento la Prescripción de la Acción, prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
A todo evento y sin que implique contradicción a la Defensa Perentoria opuesta, paso a contestar la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos:
1. Reconoce como cierto la relación laboral entre su representada, la Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A, y el trabajador demandante.
Hechos rechazados:
1. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones y alegatos presentados por el demandante en contra de mi representada
2. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que el representante legal de la empresa sea el ciudadano RAFAEL INSERNI.
3. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO se le adeude suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas con motivo de despido injustificado, ya que el mencionado trabajador fue despedido justificadamente.
4. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que el trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO haya comenzado a trabajar para mi representada, en fecha 30 de enero de 2001, cuando la realidad es que comenzó en fecha 01 de mayo de 2001.
5. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que en fecha 02 de febrero de 2002, GUARDIANES TRIPLE R, C.A., a través del ciudadano RAFAEL INSERNI, lo haya despedido injustificadamente, por tanto niego, rechazo y contradigo que tuviera un tiempo ininterrumpido de trabajo de un (1) año tres (3) días, cuando la realidad es que fue objeto de despido justificado en fecha 30 de diciembre de 2001.
6. Niego y rechazo por ser totalmente falso, que el demandante le haya reclamado al “dueño” de la empresa la cancelación de sus prestaciones y “el” le haya manifestado que fuera a la Inspectoría para que se las calcularan. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que le haya entregado al representante de la empresa cálculo alguno de sus prestaciones y mucho menos que lo haya recibido y manifestarle “que eso era mucho dinero y que el no iba a pagar dicha cantidad”.
7. Niego y rechazo por ser totalmente falso, que mi representada haya sido citada formalmente para que acudiera por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que si es cierto es que en fecha 03 de enero de 2001, mi representada le participó a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre con copia a dicha Inspectoría del Trabajo, el despido justificado practicado al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO.
8. Niego, rechazo y contradigo que mi representada, a través del ciudadano RAFAEL INSERNI, se haya negado a cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO sus prestaciones sociales por vía amistosa, cuando la realidad es que el mencionado trabajador se había negado siempre a recibir el pago que le correspondía.
9. Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que su salario integral la diario sea la cantidad de Bs. 8.398,00, siendo su salario integral la cantidad de Bs. 7.801,00 diarios.
10. Niego y rechazo que al trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad 45 días, cuando lo que realmente le podría corresponder es la cantidad de 20 días.
11. Niego y rechazo que al trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO le corresponda por concepto de preaviso la cantidad de 45 días y de antigüedad 30 días en base al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue despido justificadamente.
12. Niego y rechazo que al trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO, le corresponda por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional la cantidad de 24 días, por cuanto el trabajador no cumplió el año de servicio.
13. Niego y rechazo que al trabajador JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO, le corresponda por concepto de utilidades 30 días, por cuanto además de que la empresa solo estaría obligada a pagar 15 días por año, el mencionado trabajador no cumplió el año de servicio.
14. Niego y rechazo que se le adeude al actor suma alguna por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
15. Niego y rechazo que mi representada le adeude y esté obligada a pagarle al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO, la cantidad general de Bs. 1.479.791,74, por concepto de Prestaciones Sociales y demás remuneraciones derivadas de su tiempo de servicio a mi representada
Hechos negados:
• Niega por ser falsos, todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por la actora, de manera pura y simple.
Hechos nuevos:
• Que la relación se inicio en fecha 01 de mayo del 2001 y terminó en fecha 30-12-2001
• Que no es cierto que le adeude al actor la cantidad reclamada en virtud de habérsele cancelado.
Punto controvertido:
• Fecha de inicio de la relación laboral
• Fecha de terminación
• Si hay o no prescripción de la acción, caso contrario determinar cuáles conceptos son procedentes
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte demandante:
Con el escrito de Promoción de Pruebas :
1. Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Con respecto a las documentales que rielan a los folios 45 al 47 copia al carbón y original copias simples de Recibos de pago, marcadas con la letra “A”, “B” y “C” . Al respecto, considera esta juzgadora que las referidas documentales, le merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos observa esta Juzgadora que las mismas no fueron impugnadas y por lo tanto quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y del análisis de las mismas se evidencia en cuanto la marcada “A” que el actor se le relacionó como monto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 244.200,00, menos las deducciones de Bs. 79.200,00 arrojó la cantidad de Bs. 165.000,00, la cual fue recibida por concepto de prestaciones sociales en fecha 06 de Junio del 2002, así mismo que la fecha de ingreso fue 01 de Mayo del 2001 y la de egreso 02 de Febrero del 2002 , igualmente se desprende que el motivo de terminación de la relación laboral fue un retiro justificado , de dicha documental adminiculada con el documento marcado “B” y “C” se desprende que el actor laboró durante la segunda quincena del mes de Enero de 2002, por lo que debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de Mayo del 2001 y como fecha de terminación de la relación laboral el 02 de febrero del 2002. Y ASI SE DECLARA
3. Con respecto a la solicitud de exhibición de las copias de las nominas de los trabajadores de los años 2001 y 2002, por cuanto la parte a quien correspondía la misma no compareció al acto ni por si , ni por medio de apoderado en la oportunidad fijada por el tribunal que conocía de la causa por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como ciertos los datos suministrados por la parte solicitante acerca del contenido del documento, es decir con el objeto de comprobar que el actor si trabajó durante el año 2001 y parte del 2002 . Y ASI SE ESTABLECE
4. En fecha 18 de julio la parte actora consigna recibo original de fecha 16 al 31 de Octubre del 2001, al respecto esta juzgadora evidencia que se trata de un documento privado, en consecuencia dicha promoción es extemporánea, debiendo entenderse entonces, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que el lapso de promoción de pruebas había concluido., por lo que no la aprecia .Y ASI SE DECIDE
Pruebas de la parte demandada :
Con el escrito de Contestación de la demanda en fecha 07 de Julio 2003:
1.-Documentales, marcadas “A” “B” y “C”, dichas documentales fueron impugnadas por lo que al desvirtuarse su autenticidad de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, las mismas quedan desechadas del presente procedimiento ASI SE ESTABLECE
Con el escrito de Promoción de Pruebas :
1. Mérito favorable de los Autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcados 01 y 02 recibos de pagos de salarios que rielan a los folio 53 y 54 del presente expediente y por cuanto no fueron impugnadas quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículo 429,444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que le otorga pleno Valor probatorio y de las mismas se desprende el salario devengado por el actor en el período comprendido 01 al 15 de Octubre del 2001 y del período comprendido del 16 al 30 de noviembre del 2001. ASI SE ESTABLECE
3.- Promovió marcado 03 original de carta enviada al Ministerio del Trabajo , Inspectoría del trabajo sellada con fecha 07 de Enero del 2002, donde manifiesta que el ciudadano fue despedido por justa causa el día 30 de Diciembre del 2001 dichas documentales de conformidad con el principio de alteridad, las pruebas no pueden elaborarse por la parte para su propio beneficio, así mismo en tanto que la documental referida se refiere a una participación de un despido ocurrido en fecha 30 de diciembre del 2001 las cuales son contradictorias a las documentales que rielan a los folios 45, 46 y 47 donde se manifiestan como fecha de egreso 02 de Febrero del 2002, así como el cobro de la segunda quincena del mes de Enero del 2002 y de la cesta ticket lo que evidencia que el actor laboró hasta la segunda quincena de Enero del 2002 por lo que mal podría existir una participación de despido en fecha 07 de Enero del 2002 siendo que el trabajador estuvo activo de acuerdo a las documentales expresadas hasta la segunda quincena de Enero del 2002. ASI SE ESTABLECE
4.- Promueve marcado 4 copia del contrato suscrito con la empresa Eleoriente a los fines de probar la fecha de inicio del servicio prestado a esa institución, sobre el cual se promovió en capitulo tercero, segundo prueba de informes cuyas resultas rielan a los folio 103 al 110 del presente expediente esta Juzgadora no la aprecia en tanto que no aportan nada a los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE ESTABLECE
5.-Promueve prueba de informes en el capitulo tercero, particular primero a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero en lo civil , mercantil Agrario, de tránsito y en ese entonces con competencia en materia de trabajo, sobre una participación de despido realizada en fecha 03 de Enero del 2001, las resultas de las pruebas de informes rielan a los folios 91,95,97 del presente expediente, sobre las mismas se evidencia que están referidas a una participación de despido que según sello fue recibida en fecha 03 de Enero del 2002, las cuales son contradictorias a las documentales que rielan a los folios 45, 46 y 47 donde se manifiestan como fecha de egreso 02 de Febrero del 2002, así como el cobro de la segunda quincena del mes de Enero del 2002 y de la cesta ticket desprendiéndose de éstas ultimas que el actor laboró hasta la segunda quincena de Enero del 2002 por lo que mal podría existir una participación de despido en fecha 03 de Enero del 2002 siendo que el trabajador estuvo activo de acuerdo a las documentales expresadas hasta la segunda quincena de Enero del 2002, en razón de ser contradictorias , esta Juzgadora no las aprecia. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso se declarara la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
Ahora bien cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción , la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .
En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,
Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte actora alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 02 de febrero del 2002 y la parte accionada alegó que fue en fecha 30 de Diciembre del 2001, de los instrumentos privados que rielan al los folios 45,46 y 47 los cuales tienen pleno valor probatorio se evidencia que la relación termino en fecha 02 de Febrero del 2002, es decir el lapso de prescripción vencía el 02 de febrero del 2003, y la citación debía efectuarse hasta el 02 de abril del 2003 es decir dentro de dos meses siguientes la cual se verificó en fecha 02 de julio del 2003 folio 147, sin embargo observa esta juzgadora de las actas procesales se evidencia al folio 45 la parte demandada realiza un pago de prestaciones sociales en fecha 06 de junio del 2002,y siendo que la prescripción se interrumpe con cualquier acto de reconocimiento de las acreencias existentes a favor de los trabajadores en este caso un pago, el mismo implicó renuncia de la prescripción, sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, se entendió que hubo una renuncia de la prescripción al realizarse el pago en fecha 06 de junio del 2002, aunado a esta situación es en esa oportunidad cuando el trabajador tiene conocimiento exacto de cual es la cantidad que le están cancelando por concepto de prestaciones , por ende es en ese momento que el puede analizar si existe o no diferencias a su favor, en este sentido obsérvese que el recibo que riela al folio 45, el trabajador manifiesta en su parte izquierda NO CONFORME, por lo que esta constituyendo en mora al patrono, circunstancias que en consideración de esta alzada interrumpieron la prescripción, en consecuencia el lapso de prescripción se vuelve a contar nuevamente es decir vence el 06 de julio del 2003, y la citación deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes, es decir hasta el 06 de Septiembre del 2003, por lo que habiéndose constatado de las actas procesales que la demanda fue presentada en fecha 14 de Enero del 2003, y que la citación se produjo en fecha 02 de Julio del 2003, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, esta Sentenciadora procederá con el análisis de fondo de la demanda . ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos demandados debe dejarse establecido la carga probatoria , por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; norma vigente en este procedimiento y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En consecuencia se pasa a pronunciar sobre los conceptos a que tiene derecho el actor:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para demostrar el salario, el horario de trabajo, la liberación del pago de lo demandado, etc; no logró desvirtuar las pretensiones aducida por el trabajador, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo en cuanto a Vacaciones cumplidas y Bono vacacional , en cuanto a las utilidades , así se logro demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral fue 01 de Mayo del 2001, distinta a la alegada por el actor , corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, teniendo presente que el trabajador recibió unos anticipos de Bs. 165.000,00 y y se evidencia que tenia una deducción de bs. 79.200, lo que arroja un total deducible de Bs. 244.200. como adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE
En primer lugar se debe tomar en cuenta el Salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 01-05-2001
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 02-02-2002
• Motivo: Renuncia Justificada
• Tiempo de Servicio: 09 meses , 01 día
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal )
En consecuencia la operación matemática se realizara de la siguiente manera se tomara en cuenta el salario normal diario, se le sumara la incidencia de utilidades que es el resultado de dividir 30 días del salario normal devengado en el mes ( dicha utilidades no fueron desvirtuado por la accionada ) entre 360, se le adicionó la incidencia del bono vacacional que el primer año es el resultado de dividir 7 días de salario normal devengado en el mes entre 360.
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INC . UTILIDADES INC BONO VACIONAL SALARIO INTEGRAL
158.400,00 5.280,00 440,00 102,67 5.822,67
Así mismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 02 de Febrero del 2003 , es decir, había trascurrido 09 meses en ese año de trabajo, de conformidad con el literal b) de esa disposición legal le corresponde al trabajador 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente y por cuanto la antigüedad en ese año de terminación de la relación laboral fue de 9 meses, lo acreditado en ese año fue de 6x5= 30 días este Tribunal ordena a la accionada a cancelar una diferencia de 15 días de salario calculados en razón de él último salario integral devengado por el actor . Y ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Deberá ser calculada a partir del 01-05-2001 hasta el 02-02-2002, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, y con respecto a la bonificación especial deberá ser calculada en base a siete (7) días de salario .Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad que resulta de dividir 15 /360 que es lo que corresponde por concepto de vacaciones y multiplicarlo por 270 días ( por cuanto el actor laboro 9 meses que multiplicados por 30 da 270 días ) de lo que resulta la cantidad de 11,25 por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del ultimo salario normal devengado por el actor , así mismo en cuanto al bono vacacional fraccionado se condena a la demandad a cancelar la cantidad que resulta de dividir los 7 días por este concepto entre 360 y multiplicarlos por 270 días laborados ( 9 meses por 30 días ) esto arroja la cantidad de 5,25 por concepto de Bono vacacional fraccionado . ASI SE ESTACLECE
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, no resulto desvirtuado la parte accionada no aportó a los autos pruebas que desvirtuaran que había cancelado las mismas o prueba de que la empresa no cancelaba 30 días por concepto de utilidades , por lo que considera esta alzada quedo admitido lo alegado por la actora en el libelo en cuanto a que se cancelaba 30 días por año, y por cuanto el trabajador contribuye con su esfuerzo al surgimiento económico de la empresa en la cual presta sus servicios y por mandato legal le corresponde el disfrute de un porcentaje de los beneficios generados por ésta en el año respectivo de labores.
Ahora bien, en cuanto al cálculo este se debe realizar por cuanto las servicios por parte del actor fueron prestados durante 9 meses se debe dividir 30 días de este concepto entre 360 y esto multiplicarlo por 270 días (que resulta de 9 por 30 días al mes) en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo. Lo que arroja un resultado de 22,50 días por este concepto. ASI SE ESTABLECE
Especial referencia merece el concepto demandado en cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que según recibo que riela al folio 45 del presente expediente y el cual esta alzada le otorgó pleno valor probatorio se desprende que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado , en este sentido dispone el Parágrafo Único del artículo 100de la ley orgánica del trabajo : El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado, por lo que esta alzado condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de 30 días en base al ultimo salario integral devengado por el actor previsto como indemnización por despido en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral 2) y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el literal b) del articulo 125 ejusdem . ASI SE ESTABLECE
A la cantidad que resultante se deberá descontar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 244.200,00), recibido por parte del actor como adelanto de prestaciones sociales.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 27 de Julio de 2004. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MARCANO contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A; CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos descritos en el presente cuadro ilustrativo:
SALARIO TOTAL
ANIGUEDAD ARTICULO 108 L.O.T 30 5.822,67 174.680,00
DIFERENCIA PARAGRAFO PRIMERO LIT A) 108 LOT 15 5.822,67 87.340,00
VACACIONES 15/360 270 11,25 5.280,00 59.400,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7/360 270 5,25 5.280,00 27.720,00
UTILIDADESFRACCIONADAS 30/360 270 22,5 5.280,00 118.800,00
indemnizacion por despido 30 5.822,67 174.680,00
indemnizacion sust de preaviso 30 5.822,67 174.680,00
Anticipo 06-06-2002 244.200,00 817.300,00
total a cancelar 573.100,00
QUINTO: se condena a demandada a cancelar los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria la cual será calculada por un único experto , el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDAD POR HABER RESULATDO TOTALMENTE VENCIADA EN ESTE PROCESO ; SEPTIMO : REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
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