REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ASUNTO: T-I-S-712-06
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL CATALINO MORENO Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.876.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELIDA ESTABA Y DIEGO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.024 y 88.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIA PESQUERA SANCHOS, C.A”
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado abogados, ANGEL GUILLERMO MARCANO Y JOSE ANGEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.678 Y 26.821, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados, ANGEL GUILLERMO MARCANO Y JOSE ANGEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.678 Y 26.821, respectivamente en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18-05-06; en el procedimiento intentado por los ciudadanos MANUEL MORENO Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de junio de 2006; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 04 de julio de 2006, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 04-07-2006, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2006, los Abogados NELIDA ESTABA Y DIEGO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.024 y 88.343, respectivamente, en representación de los ciudadanos, MANUEL CATALINO MORENO Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.876, presentan formal demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Folios 1 al 37.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. Folio 97.
En fecha 10 de marzo de 2006, la Secretaria del Juzgado arriba identificado, deja expresa constancia, que se ha cumplido con la notificación de la parte demandada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a partir de la fecha antes indicada, Folio 97.
En fecha 24 de marzo de 2006, se deja constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, presentando sus respectivos escritos de pruebas, la cual fue prolongada para el día 04 de abril de 2006 a las 2:30 p.m. En la fecha y hora antes indicada ante los alegatos de las partes el Juzgado A quo acuerda prolongar la audiencia para el día 25 de abril de 2006, llegado el día precedentemente indicado, se prolonga la audiencia preliminar, para el 03 de mayo de 2006, y en este día nuevamente se prolonga la audiencia para el 12 de mayo de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), folios 103, 105, 108 y 117, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado A quo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declara la Admisión e los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 118.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y pública alegó lo siguiente:
“...el Juzgado A quo declaró la admisión de los hechos, en el auto de fecha 18-05-2006, determinando que mi representado no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, es necesario señalar que la audiencia celebrada en esa fecha, no estaba expresamente pautada por el Tribunal, pues en primer lugar se trataba de una prolongación de la audiencia, que se había acordado entre las partes prolongarse para el día 12-05-2006, fecha, en la cual no se celebró la referida audiencia, sino que posteriormente se realizó en fecha 18-05-2006, en cuya acta el tribunal A quo, expresó que ésta había sido pautada para tal fecha y hora, sin que conste a las actas tal pronunciamiento, es decir sin que previamente mi representada tuviera certeza del día y la hora de la prolongación de la audiencia, violentándose el contenido de los artículos 128 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación, de la revisión de las actas procesales se observa que el Acta , hoy apelada, es contentiva de una Prolongación de la Audiencia Preliminar. Determinado lo anterior, se evidencia que con anterioridad habían concurrido ambas partes a las sucesivas prolongaciones, presentando incluso los respectivos escritos de prueba, y es en fecha 03-05-2006, cuando el Juzgado A quo, en vista de las alegaciones formuladas por las partes, acuerda prolongar la audiencia preliminar para el día 12-05-2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acta que no consta a los autos del presente expediente, evidenciándose que no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal en la referida fecha, en el cual se deje constancia del porqué no se celebró la prolongación de la audiencia previamente pautada.
Ahora bien, consta inserta al expediente Acta de audiencia preliminar de fecha 18-05-2006, donde el Juzgado A quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la admisión de los hechos, esto, sin que conste explícitamente que la audiencia se había prolongado para tal día, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que al no existir en autos fecha cierta sobre la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia preliminar, la parte hoy recurrente, no tendría certeza jurídica de la oportunidad de la realización del referido acto, constatando esta Alzada que efectivamente existió en el presente caso un estado de incertidumbre en relación a la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la Ley, y no es disponible por las parte o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ya que no es potestativo alterar las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que esta Alzada concluye que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho, razones suficientes que llevan al ánimo de esta sentenciadora a revocar el acta de fecha 18-05-2006, en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías y derechos consagrados constitucionalmente, en consecuencia debe el Juzgado A quo determinar fecha y hora cierta, a los fines de la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así queda establecido.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18-05-2006; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog.Eunifrancis Aristimuño.
|