REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-320-05

PARTE ACTORA: ciudadano, JULIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V- 538.608

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Procuradoras del Trabajo, abogadas YASMORE PEÑA y ADRIANA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°.76.152 y 88.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA PESQUERA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RAUL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.436

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, RAUL DAVID BLANCO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.436, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el procedimiento intentado por el ciudadano JULIO NARVAÉZ, contra la Sociedad Mercantil “OPERADORA PESQUERA, C.A”.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08 de junio de 2006, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). No obstante, este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia para el día 23 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y posteriormente para el día 04 de julio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual se celebró la audiencia a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano JULIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.220.642., debidamente asistido por el Procurador Dr. LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.436, presenta formal demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la OPERADORA PESQUERA, C.A, Folios 1 al 04.

Previa distribución, en fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Admite la demanda, y a su vez se ordena emplazar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil, “OPERADORA PESQUERA C.A”, mediante Cartel de Notificación, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado, a las 10:30 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación, a los fines de que lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia de la notificación de la OPERADORA PESQUERA C.A. Folio 15.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena nuevamente la notificación a la parte demandada OPERADORA PESQUERA C.A., a los fines de que continúe su procedimiento. Luego, en fecha 15 de marzo de 2006, se deja constancia de la misma. Folio 25 y 28, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado A quo, fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, difiriéndose la misma por motivo de salud del demandante. Folio 35.

En fecha 11 de abril de 2006, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia en Acta de la incomparecencia de la parte demandada OPERADORA PESQUERA C.A, en consecuencia, declara la Admisión de los Hechos, en conformidad el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 36.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado RAUL DAVID BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.436, apela del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de abril de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, niega la apelación del acta de fecha 11-04-2006, interpuesta por el abogado RAUL DAVID BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.436. Asimismo, la parte demanda

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegó:
“...el Juzgado A quo declaró la admisión de los hechos, condenando a mi representada a cancelar los montos y conceptos demandados por el actor, pero es el caso que mi incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que padecía un afección en el maxilar superior que me impidió asistir a la hora y fecha acordada por el Juzgado A quo...”.

La parte no recurrente por su parte expresó:
“... en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, asistí el día y hora indicadas por el Tribunal, pudiendo quien expone percatarse de la presencia del abogado de la parte demandada en la sede del Tribunal unos minutos antes de la Audiencia, por lo que debe declarase el presente recurso sin lugar...”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación, por lo que se observa de la revisión de las actas procesales que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11-04-2006, la parte demandada no asistió a la misma, alegando ante esta Alzada que su incomparecencia, se debió a una causa no imputable, ya que para el momento de la Audiencia se encontraba padeciendo de un fuerte dolor en el maxilar superior, por lo que le fue imposible llegar a la hora acordada por el Tribunal.

Así las cosas, de las actas procesales, no se evidencia que el recurrente haya presentado medio de prueba alguno capaces de comprobar que su incomparecencia se debió a cualquiera de las causas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que constituyan en atención al criterio jurisprudencial establecido por nuestra sala de casación social, caso fortuito o fuerza mayor, razones por las cuales esta Alzada concluye que la causa que originó la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, no encuadra dentro los supuestos establecidos en el artículo 131 ejusdem, por lo que se determina que las circunstancias alegadas por el recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, razón por la cual declara improcedente la presente denuncia, confirmándose por ende el fallo hoy recurrido. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24-04-2006; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.