REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumaná, 26 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2006-000034

JUEZA PONENTE: Dra. María Eugenia Graziani

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 20 de Enero de 2006, mediante la cual SUSTITUYÓ LA SANCIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO, 5 MESES y 18 DÍAS, del Adolescente O. R.H. G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J. C. H.H. y J. DEL V. R. N..-

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior María Eugenia Graziani, y admitida como fue en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

La abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…La decisión que emitiera la Juez (sic) de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-01-2006, ..Informe social practicado en el hogar del sancionado O.R. H. G.,… por cuanto la ciudadana Jueza no actuó conforme a la ley, ya que debió revisar cuidadosamente el diagnóstico del Informe social practicado… y que el sancionado no está apto para reinsertarse en la sociedad, así como a su comunidad, por cuanto no recibió el Plan Individual, violando los derechos contemplados en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea revocada la decisión emitida en fecha 20-01-06, por la Juez (sic) de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Primer Circuito…se acuerde la privación de Libertad del sancionado O.R. H. G..-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazada como fue la Dra. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente O. R. H.G., esta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha enero de 2.006, la Jueza de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión en vista de la revisión de sanción fijada en dicha causa, de la manera siguiente:

“OMISSIS”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes, revisadas como han sido las actuaciones referidas al sancionado de marras, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que corre a los folios 177 al 188, informe social practicado en el hogar del sancionado, en el cual se evidencia que en el hogar del referido este cuenta con el apoyo de su madre, y que en ese hogar no fue donde este sancionado aprendió o se formó para delinquir, sino que su conducto estaba dada por el entorno social donde se desenvolvía.
SEGUNDO: Se observa que a los folios 36 al 38 de las segunda pieza, cursa informe psiquiátrico practicado al sancionado, en el cual se presenta como conclusión, que este ciudadano no tiene criterios de patología mental ni de patología disocial, recomendándose control psicoterapéutico por psiquiatría a fin de disminuir riesgo de trasgresión de norma social.
TERCERO: En relación a lo planteado por el Ministerio Público, referido al plan individual el cual no se ha realizado al sancionado, pese a las diversas ocasiones en las cuales este Tribunal lo ha acordado en virtud que el centro en el cual se encuentra interno el sancionado no cuenta con el personal ni las instalaciones adecuadas para que se ejecute las actividades educativas y recreativas y demás exigidas por la ley, mal podría el Estado sancionar al adolescente por esta omisión que no es imputable al mismo, ya que las faltas de la administración pública no pueden ir en perjuicio del administrado.
CUARTO: Este Tribunal acuerda se anexen en copia certificada el ofiuco 1.230 emanado del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual informa la imposibilidad de recluir en dicho centro a los sancionados por este sistema especial.
QUINTO: Igualmente cursa al folio 63 oficio librado al Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná de fecha 19-12-05 en el cual se ordenó el traslado del sancionado a un operativo de cedulación, siendo infructuosa la solicitud en virtud de que el personal que labora en ese centro no está capacitado para atender a sancionados por este sistema.
SEXTO: Cursa al folio 63 de la segunda pieza 13-12-056 en el cual se evidencia que el sancionado había cumplido a la fecha 1 año, 1 meses y 12 días, y para la presente ha cumplido 1 año, 2 meses y 7 días, venciendo la sanción el 30-06-07. SÉPTIMO: Que dadas las condiciones en las cuales se encuentra cumpliendo las sanción el adolescente y vista su condición de mayor de edad, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el cual establece que se preferirán el cumplimiento de penas no privativas de libertad y consagra el mismo artículo que el sistema penitenciario dependerá del estado venezolano el cual garantizará que este sea idóneo y que propenderá a la reinserción social de los involucrados en él, es por lo que este tribunal considera que debe sustituirse la sanción impuesta al sancionado O. R.H.G. y Así se decide.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa de Sustituir la Sanción Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es por la sanción de libertad asistida contenida en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA, dicha sanción será cumplida por el ciudadano de autos durante 1 año, 5 meses y 18 días, la cual consistirá en recibir orientación psiquiátrica por ante la psiquiatra adscrita a esta sección de adolescentes y recibir orientación por ante el programa de libertad asistida que ofrece el SAPMES ubicado en la Avenida Arismendi frente al cuartel de esta ciudad. ..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
Cursa al folio 59 de la segunda pieza de este asunto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 40-2006, expedida por el Dr. ANGEL PERDOMO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde deja expresa constancia que en fecha 03 de febrero de 2.006 falleció el adolescente O. R. H. G., venezolano, nacido el día 11-11-86, soltero, indocumentado, domiciliado en el Sector Bolivariano, Calle Metida, Casa No. 62, Cumana, Estado Sucre, hijo de Yumaris González y Oswaldo Hernández, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-

Que igualmente al folio 67 cursa Copia Certificada del Permiso de Inhumación expedido por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente a la persona que en vida se llamara O. R. .G., de fecha 04-02-06, donde se deja constancia que fue enterrado el cadáver del citado adolescente en el Cementerio General de esta ciudad.-
Por todo lo antes expuesto observa esta Corte de Apelaciones, que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el asunto seguido con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 20 de Enero de 2006, mediante la cual SUSTITUYÓ LA SANCIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO, 5 MESES y 18 DÍAS, del Adolescente O.R.H.G., venezolano, nacido el día 11-11-86, soltero, indocumentado, domiciliado en el Sector Bolivariano, Calle Metida, Casa No. 62, Cumana, Estado Sucre, hijo de Yumaris González y Oswaldo Hernández, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J. C. H. H.y J. DEL V. R.N. POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO.
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA






MEG/cjdr.-