REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumana, 26 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000030
ASUNTO : RX01-X-2006-000010
Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
Vista la Inhibición planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÁLEZ, Jueza de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sede Cumaná) de conocer la causa N° RP01-D-2006-000030, seguida a los adolescentes acusados: Y.D.V.V.y J.DE J.M.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente su INHIBICION, de la manera siguiente:
“… Yo, AYSKEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, …actuando en este acto con el carácter de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear Inhibición fundamentada en los siguientes términos: Cursa ante el Juzgado Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-D-2006-000030, seguida a Los acusados Adolescentes: Y.D V.V. y J.DE J.M.S., por su presunta participación en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cometido en perjuicio de Y.J.S.R. (NIÑO OCCISO). Ahora Bien, visto que en fecha 28 de junio del presente año, a las 02:30 de la tarde se le dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la causa No. RP01-D-2006-000030, que se le sigue a los acusados antes mencionados, el cual fue suspendido conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de julio del 2006 a las 2:30 de la tarde, motivado la ausencia de los funcionarios y expertos, siendo imposible la continuación del juicio en la mencionada oportunidad en virtud que el traslado del Acusado Y.D.V.V.quien se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en la ciudad de Carúpano, y a la orden del Tribunal de Ejecución de ésta sección de Adolescentes, por lo que se fijó para el día 07 de julio del presente año, en dicha oportunidad pautada, no habiendo llegado la Boleta de traslado del Acusado Y.D.V.V. al Centro donde se encuentra, lo cual constató éste Tribunal a través de comunicación telefónica con la Lic. Livis Palma, y aunado a ello la defensora de éste acusado no se encontraba en esta ciudad, por lo que se dictó auto en fecha 07-07-2006 y se fijó para el día 11-07-2006 a las 11:00 de la mañana, realizándose en dicha oportunidad el traslado del Acusado…., al iniciar la audiencia la Defensora Pública BEATRIZ PLANEZ solicitó se declarara el juicio interrumpido en virtud que desde su inicio hasta el día 11-07-2006, habían transcurrido Trece (13) días continuos, por lo que de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la incidencia antes señalada. Aunado a ello la Abg. MILDRED GUERRA en su carácter de Defensora del Acusado Jhoan de Jesús Marcano, solicitó la inhibición de la Juez Presidente y los Escabinos que conmigo integran éste Tribunal Mixto de Juicio. Ante el planteamiento de la defensora Abg. Beatriz Planez, éste Tribunal deja expresa constancia que en fecha 07 del presente año la referida defensora no se encontraba en la ciudad de Cumaná, lo cual hacía imposible que se efectuara la reconstrucción de los hechos solicitada por la Abg. Mildred Guerra en fecha 28-06.2006, y como se evidencia de dicha acta las defensas eran separadas, correspondiéndole a cada uno de los Acusados una defensora; asimismo el Tribunal deja expresa constancia que no cursa en las actas procesales ninguna autorización firmada por la Abg. Beatriz Planez mediante la cual indique que la Abg. Mildred Guerra podrá asistir a su auspiciado Y.D.V.V.en su ausencia…se evidencia que había transcurrido la undécima audiencia para poder reanudar el juicio oral y público, aunado a ello la defensora Beatriz Planez no remitió a este Tribunal comunicación alguna con respecto a que sería destituida por la Abg. Mildred Guerra…”
Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (art. 337), siendo así forzoso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decretó LA INTERRUPCIÓN del presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de tal interrupción este Tribunal se considera que está incurso de una causal de inhibición como es el tener el conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios testigos, víctimas indirectas y de uno de los Acusados, que estuvieron presente en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se averiguan…circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de conocimiento de los hechos que fueron depuestos al inicio del juicio oral y público, por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”
Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes”
Ordinal 8 °: “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En el caso que nos ocupa, la Jueza fundamenta su inhibición, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, conforme al artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva y que el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se debe reanudar nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente considera que está incursa en una causal de inhibición como es el tener el conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios testigos, víctimas indirectas y de uno de los Acusados, que estuvieron presente en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se averiguan, circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad, y que tal circunstancia le impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal.-
Ahora bien, en nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador, tal como se establece en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde la judicante expresa “que está incursa en una causal de inhibición como es el tener el conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios testigos, víctimas indirectas y de uno de los Acusados, que estuvieron presente en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se averiguan, circunstancia ésta que podría afectar su imparcialidad, y que tal circunstancia le impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal “
En base a los alegatos realizados por la jueza inhibida, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta el principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la imparcialidad de los jueces en todo proceso penal, concluye que la Jueza de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, observó todo el desarrollo del debate, por lo que se formo un criterio y que dicha convicción formada, podría repercutir en su decisión de actuar nuevamente como integrante del órgano jurisdiccional que conformaría el Tribunal donde se ventilará la culpabilidad o no de los acusados de autos; es por ello que al no estar garantizada la imparcialidad de la jueza, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sala Especial Accidental) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ GONZÁLEZ, Jueza de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sede Cumaná) de conocer la causa N° RP01-D-2006-000030, seguida a los adolescentes acusados: Y.D.V.V.y J.DE J. M.S. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitándole la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidenta,-
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
(Ponente)
La Jueza Superior,
DRA, YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
MEG/cjdr.-
|