REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Julio del 2.006
196° y 147°
Exp. N° 14.362.
DEMANDANTE: SISTEMAS Y SOLUCIONES C.A. (SISOLCA)
Inscrita por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil Y mercantil, del
Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, anotada bajo el Nº 22, folios
vto.58, 59, 61, 62, del Libro de Registro
de Comercio Tomo Nº 37-B, del año 1.987.
APODERADO: Abg. FREDDY BOGADY, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 19.751.
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: (S) ALEXIS YANCE, RICARDO GOMEZ Y OTROS.
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 5.901.231, 12.214.174 entre otros.
APODERADO: No otorgó Poder
DOMICILIO PROCESAL: Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 06 de Octubre del 2.003, compareció ante este Juzgado la abogado en ejercicio ciudadana: FREDDY BOGADY, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA SISTEMAS Y SOLUCIONES, C.A. (SISOLCA), debidamente registrada inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 22, folios vto.58, 59, 61, 62, del Libro de Registro de Comercio Tomo Nº 37-B, del año 1.987, presentó demanda de INTERDICTO contra los ciudadanos: ALEXIS YANCE, ELEYNI PACHECO, NACARI VALDEZ, EDWARD LOPEZ, PASTOR GUILARTE, ARCADIO GARCIA, YOANA GARCIA, YULETZI AGUILERA, RICARDO BASTARDO, SOCORRO NORIEGA, OMAIRA NORIEGA, ANGELA AGUIRRE, MIRITZIA ESTABA, YUSMARI CORTEZ, LUIS LAREZ, JUAN CARABALLO, CARLOS CORTEZ, NORIS CARRIEL, ARISTIDE FOCAOULT, INGRIT SANVICENTE, JORGE FUENTES, LUISA SUCRE, GUILLERMO RAMIRES, ZULEIMA FIGUERA, YOLIMAR SANVICENTE, FELIPE BENICIO MARTINEZ, NATIVIDAD LOPEZ, MARIA ALBERTA FIGUERA DE LEZAMA, JOSE GREGORIO LEZAMA, YULIMAR FIGUERA, OLAIDA LEZAMA, NOSKIS MIGUELINA LEZAMA, ELIO SUCRE, ISAIAS YANCE, PEDRO CRESPO, HAIRAID BELMONTE JIMENEZ, DIUGLAS JESUS FIGUERA, FIDEL GOMEZ, RICARDO GOMEZ, PABLO BAPTISTA, ANDREINA MAITA, HENRI CEDEÑO, TAMARA REINOZA, HORACIO ROJAS, ALFREDO GARCIA, ARELIS MONTAÑO, ALEXIS SUCRE, ADRIANA BOGADY, ROBERTA CEDEÑO y LUISA LAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que en fecha 08 de Octubre 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la constitución de una garantía en el presente juicio y en fecha 05 de Noviembre del 2.003, se admitió la reforma de la demanda.
Por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, en fecha 03 de Agosto 2.004, se libró cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del 2.005, fue designado la abogado NEREIDA ACOSTA, como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 32 de la Tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2.005, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Enero del 2.006, fue designada la abogado DORIS MALAVE, como defensor judicial de la parte demandada, quien no compareció a prestar el juramento de ley, tal como consta al folio 37 de la Tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de Febrero del 2.006, fue designado la abogado MERCEDES GARCIA, como defensor judicial de la parte demandada, quien manifestó que no podía aceptar el cargo por cuanto ella daba clase en un liceo, tal como consta al folio 41 de la Tercera pieza del expediente.
En fecha 28 de Abril del 2.006, fue designada la abogado NEREIDA ACOSTA, como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 46 de la Tercera pieza del expediente.
En fecha 21 de Junio de 2.006, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en las fechas antes mencionadas, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a las ciudadanas abogadas NEREIDA ACOSTA, DORIS MALAVE y MERCEDES GARCIA, quienes fueron debidamente notificadas en fecha 27 de Julio del 2.005, 13 de Febrero del 2.006, 17 de Marzo del 2.006 y 14 de Junio 2.006 respectivamente y juramentada únicamente la ciudadana NEREIDA ACOSTA, en fecha 19 de Junio del 2.006, tal como consta al folio 46 del presente expediente, sin embargo tal y como se evidencia al folio 47 del presente expediente, la defensor designada no compareció a contestar la demanda.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/br.
Exp. N° 14.362