REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Julio del 2.006.-
196° y 147º
Exp. N° 15.289

DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARMONA DE ALVINO,
titular de la cedula de identidad Nº.
10.885.076.

APODERADO (S): CARLOS MENESES, PATRICIA OSUNA Y SAMARIS
CAROLINA BERMÚDEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 88.381 y
112.453.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal s/n, Cangrejal Parroquia
Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del
Estado Sucre.

DEMANDADO (s): PRAGEDES EMELINA VALDIVIEZO, titular de la
cedula de Identidad N° 6.609.556.
9.451.013.

APODERADO (S): SONIA ARASME Y NANCYU LEÓN, inscritas en
el Inpreabogado bajo los Nros 75.935 y
76.686.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal s/n, Cangrejal Parroquia
Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del
Estado Sucre.


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pragedes Valdiviezo, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cangrejal Parroquia Tavera Acosta del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 2.006, donde señala a este Juzgado que, fue omitida el auto de Admisión la advertencia al querellante del acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2.004, consistente en que el demandante tiene la obligación de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Que en la presente causa, ese lapso comenzó a hacerse efectivo a partir de la ejecución de la medida de Amparo acordada en fecha 15 de febrero de 2.006, y practicada por este tribunal en fecha 25 de Abril de 2.006, que a partir de ese momento hasta el día 14 de Junio de 2.006 han transcurrido aproximadamente 2 meses y 10 días posteriores a dicho auto.
Que desde que fue efectivamente practicada la medida de Amparo a la Posesión el 25 de Abril hasta el día 14 de Junio del mismo año, han transcurrido 50 días aproximadamente, es decir, mas de 30 días, y que la querellante no acató lo indicado en dicha sentencia y por lo tanto no fue diligente al dejar constancia de haber sido gestionada la citación personal de la querellada y por ese motivo solicitó que este juzgado declare la Perención, por aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 14 de Febrero de 2.006 fue presentada ante este Tribunal Querella Interdictal de Amparo a la Posesión Agraria, siendo admitida la misma en fecha 15 de Febrero de 2.006.
Que en fecha 25 de Abril de 2.006, este Juzgado a solicitud de la parte actora y en cumplimiento a la Resolución N° 2.006-00013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-02-2.006, se trasladó y constituyó en compañía de la abogada Gertrudis Marcano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y Samary Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.453 en la dirección ubicada en la Calle Principal de Cangrejal del Municipio Andres Mata Parroquia Tavera Acosta, en una finca con sus pertenencias, adherencias y bienhechurias cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran especificadas en el acta levantada a tales efectos y que cursa al folio 43 y 44 del expediente, a los fines de practicar la medida de Amparo a la posesión de la ciudadana Elizabeth del Carmen Carmona de Albino, en donde fue notificada de la misión del Tribunal la ciudadana Pragedes Valdiviezo titular de la cédula de Identidad N° 6.609.556 quién manifestó al tribunal no saber firmar, firmando a su ruego la ciudadana Yudely Valdiviezo, titular de la cédula de Identidad N° 10.834.629.
Así, a partir de dicho momento por haber estado presente la demandada en el acto correspondiente a la practica de la medida de Amparo a la posesión, tuvo lugar la citación tácita o presunta de la referida ciudadana, comenzando a transcurrir desde dicha fecha (25-4-2.006) el lapso para que la misma procediera a contestar la demanda en el presente juicio, donde podrá exponer toda su defensa y demás cuestiones preliminatoria que creyere conveniente alegar.
Sin embargo, no consta en autos actuación correspondiente a dicha actividad, y por cuanto se observa que por una inadvertencia de este Tribunal no se dejó constancia por secretaria de la oportunidad en que debió verificarse la contestación a la demanda, es por lo que se ordena hacer un computo por secretaria desde el día 25-4-2.006 (exclusive) hasta la presente fecha, a los fines de determinar en que etapa procesal se encuentra el presente proceso.
Siendo así, es forzoso para esta instancia negar la perención solicitada.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Perención solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos
En esta misma fecha se realizo el cómputo y se notifico a las partes.
La Secretaria,
SGM-rbg.
Exp. N° 15.289.