REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 15.181.

DEMANDANTE: LISMARY VELÁSQUEZ LÓPEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 13.088.827.

APODERADO (S): CARLOS SIFUENTES y RICARDO MARÍN,
Inscritos en los Inpreabogado bajo los
Nros: 7.047 y 110.465.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA PRIETO, titular de la
Cedula de Identidad N° 6.123.969

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA:


En fecha 27 de octubre del 2.005, compareció el abogado CARLOS SIFUENTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.465, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LISMARY VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.088.827 y en su libelo de demanda expuso:
Que se evidencia de poder debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de este Municipio, quedando anotado bajo el N° 46 de la serie, folios 278 vto del 281, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004, que su mandante es propietaria de un apartamento ubicado en el segundo piso del bloque 09 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba; Parroquia Bolívar de este Municipio, signado con el N° 02-05 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 0206; SUR: Con el apartamento 0204; ESTE: Con terreno de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI. Que dicho inmueble lo adquirió su poderdante por venta que le hiciera el ciudadano LUÍS CÉSAR VELÁSQUEZ URBAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.299.813, quien a su vez lo hubo por compra que le hiciera al Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI), tal como se desprende del documento registrado el 03-11-2003, anotado bajo el N° 31 de la serie, folios 183 vto. 186, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.
Que la ciudadana MARIELA JOSEFINA PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° 6.123.969, actuando sin permiso de su mandante y sin su aceptación, ocupó o invadió arbitrariamente el inmueble.
En repetidas oportunidades la ciudadana LISMARY VELÁSQUEZ solicitó a la ciudadana: MARIELA PRIETO, que le hiciera entrega de su propiedad, ya que ella no tenía ningún titulo para poseer ni siquiera en forma precaria el inmueble.
Señaló además el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 545 del Código Civil.
Anexó conjuntamente con el libelo los documentos marcados con las letras B y C, los cuales demuestran la propiedad que tiene LISMARY VELÁSQUEZ sobre el inmueble, motivo por el cual la titularidad del referido apartamento no podrá serle discutida por la hoy ocupante del mismo, ni por ninguna otra persona, salvo que obstente mejor derecho.
Solicitó a este Juzgado que ordene a la ocupante a que haga entrega del inmueble a su representada libre de cosas y de personas o de lo contrario sea condenado a: Reconocer la legítima propiedad de su mandante sobre el inmueble deslindado. Para que igualmente convenga o sea condenado por el Tribunal, que la misma no tiene título alguno que la autorice a detentar la propiedad que es de su mandante legítimamente por así confirmarlo los documentos “B y C”.
Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 31 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: MARIELA JOSEFINA PRIETO, la cual se practicó tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 18-01-2.006, se dejó constancia por secretaría, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió.
En fecha 11 de mayo del 2.006, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, en su carácter de apoderado de la parte actora y presentó escrito de informes constante en dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes motivaciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio 18 del expediente, es por lo que forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICATORIA, intentada por el abogado CARLOS SIFUENTES BRITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LISMARY VELÁSQUEZ LÓPEZ contra la ciudadana: MARIELA JOSEFINA PRIETO, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso del bloque 09 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba; Parroquia Bolívar de este Municipio, signado con el N° 02-05 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 0206; SUR: Con el apartamento 0204; ESTE: Con terreno de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana: MARIELA JOSEFINA PRIETO a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente demanda.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas.

Exp. N° 15.181.