REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
Exp. N° 14.662

DEMANDANTE: EUFEMIA JOSEFINA MATOS MOYA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.910.853.

APODERADO: EDGARD RANGEL PARRA, Inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 55.381.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Boyacá, entre Calle Montes y Calle
Ayacucho, edificio Damasco, Planta Baja,
Oficina 03, Municipio Sucre del Estado Sucre.

DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ CEDEÑO, titulares de las
Cedulas De Identidad N° 5.881.414.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo Domicilio Procesal.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 26 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha 27 de Julio de 2006, han transcurrido por ante este Tribunal Un (01) año, Diez (10) meses y Un (01) día, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida”.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno La perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace mas de Un (1) año es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente proceso. En consecuencia, se ordena Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero del 2004, sobre el bien inmueble, Ubicado en la Séptima etapa del Edificio N° 31 del conjunto Residencial denominado Parque Residencial La Colina, Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con apartamento A-31, en Planta Baja, C-31 en Piso Uno y E-31 en el Poso dos respectivamente; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte con Hall de entrada y en parte con la Fachada Oeste del Edificio; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui; E igualmente se Suspende la Medida de Retensión, decretada por decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero del 2004, para lo cual se ordena oficiar a la División de Recursos Humanos del S.E.N.I.A.T., Torre Seniat, en la Plaza Venezuela, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de hacerle saber que en esta misma fecha se Suspendió la Medida de Retensión, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones sociales, habidas desde el año 1.995 a la Fecha de la Sentencia de divorcio del 06 de Diciembre del 2002, que corresponden al ciudadano: WUILLIAN JOSÉ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.414, quien se desempeña laborando en la Aduana Marítima de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,







SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 14.662