REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.391
DEMANDANTE: AOTULIO AMADO MÁRQUEZ REYES, Titular
De la Cedula de Identidad N°
3.159.342.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en calle Los Mangos, casa
N° 21, Parroquia Macuto del Estado
Vargas.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Marzo del año 2.006, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano AOTULIO AMADO MÁRQUEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 3.159.342, domiciliado en calle Los Mangos, casa N° 21, Parroquia Macuto del Estado Vargas, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA EMILIA MAGALLANES REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.545 y presentó por ante ese Tribunal demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en el libelo de la demanda expuso:
Que al momento de hacer la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se incurrió en un error, ya que colocaron un día que no existe en el calendario, es decir el Treinta y uno (31) de Septiembre, ya que su verdadera fecha de nacimiento es el treinta (30) de Septiembre del año 1.942.
Que el error cometido se evidencia en el acta de nacimiento N° 275 expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta al folio 5 del expediente y el mismo error se cometió en el Libro de Duplicados llevado por la oficina Principal del Registro Civil del Estado Sucre, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio 4 del expediente.
Por todo de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 501 del Código Civil en concordancia con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, solicitó se rectifique su partida de nacimiento en donde dice “nació en este Municipio el día Treinta y Uno de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Dos” debe de decir “nació en este Municipio el día Treinta de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Dos” que es la fecha correcta.
En fecha 29 de Junio del 2.006, se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo admitida la demanda en esta misma fecha, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 04-07-2.006, tal como consta al folio veintiséis (26) del expediente, y el Tribunal probado como ha sido lo alegado, y en virtud del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA al Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Registrador Principal de este Estado Sucre, procedan a Estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta N° 275 asentada en el Libro de Registro de Nacimiento del año 1.945, en donde dice “nació en este Municipio el día Treinta y Uno de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Dos” debe de decir “nació en este Municipio el día Treinta de Septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Dos” que es la fecha correcta.
Hágase la participación correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase con oficio a las Autoridades Correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM/Fv/dr.
Exp. 15.391.