REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Julio del 2006
196º y 147º

Exp. N° 15.270.


DEMANDANTE: HERIS RAFAEL GIORGETTI MUÑOZ, Titular de la
cédula De Identidad N° 5.903.791.

APODERADOS: FREDDY BOGADY, inscrita en el InpreAbogado
bajo los N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: ANA JOSEFINA CHALIS CARABALLO, titular de
la cédula de Identidad N° 5.905.044.

APODERADO: GERMÁN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 68.764.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874 y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, así como el contenido de la misma; y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, por auto de fecha 20 de Abril del 2006, se dejó constancia por Secretaria que habiendo trascurrido las horas de Despacho del día 17 de Abril del 2006, la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda, habiendo comparecido dentro el lapso legal correspondiente en fecha 21 de Marzo del 2006; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de Fecha 20 de Abril del 2006 y todas actuaciones posteriores, e igualmente REPONE la presente causa al estado de Dejar constancia por Secretaria, que en fecha 17 de Abril del 2006 fue la oportunidad legal para la Contestación a la demanda, asimismo se hace saber que el lapso probatorio comenzará a partir de la última notificación que de las partes se haga. En consecuencia, se ordena dejar constancia por Secretaria que en fecha 17 de Abril del 2006, fue la oportunidad legal correspondiente para la Contestación a la Demanda en el presente juicio. Notifíquese a las parte de la presente decisión.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,


Exp. Nro. 15.270.
SGDM/Fvc/ajno