REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 10.698

DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI, Titular de
la cédula de Identidad Nº. 1.508.476.

APODERADO: JUANA BELISARIO Y NORMA MEDINA,,
Inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros.
46.508 y 34.382, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: ABDOLLAK SANKARI JOUSSE, titular
de la Cédula de Identidad N° 14.012.289.

APODERADO (S): CARMEN CECILIA ALVAREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 69.926.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar S/N, Municipio Valdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Febrero del 1.997, comparecieron las abogadas en ejercicio ciudadanas: JUANA BELISARIO Y NORMA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.508 y 34.382, en su carácter de apoderadas del ciudadano JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.508.746, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentaròn formal demanda de MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD contra el ciudadano ABDOLLAK SANKARI JOUSSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.289, y en el libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que el ciudadano RAFAEL HORACIO MOLINA EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nª 5.183.734 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, adquirió un inmueble constituido por una casa y un terreno, situado en la calle Bolívar Nº 51, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente en Nueve Metros (9 mts) con la calle Bolívar; SUR: Su fondo en Treinta y Cinco Metros (35mts) colinda con el fondo de la casa de la señora Evelina de Marcano; ESTE: Casa que es o fue del señor Hermogenes Pacheco y OESTE: Casa que es o fue de Moro Calazan; de la siguiente forma: La Casa, por compra que le hiciera a la señora Paula Rodríguez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 13 de septiembre de 1.974 y el Terreno por compra que le hiciera el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 29 de Septiembre de 1.975, que en fecha 4 de Febrero de 1.981, el ciudadano RAFAEL HORACIO MOLINA EXPOSITO, vendió a su representado ciudadano JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI, la Casa arriba deslindada, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que en el referido documento de venta el ciudadano RAFAEL HORACIO MOLINA EXPOSITO, indicó textualmente que la referida casa la adquirió por compra que le hizo a la señora PAULA RODRÍGUEZ, viuda de WILLN, según consta del documento registrado en fecha 13 de Septiembre de 1.974, por la Oficina Subalterna del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que con el otorgamiento de esa escritura transfirió al nuevo adquiriente, libre de todo gravamen, el pleno dominio y la legítima posesión del inmueble enajenado.
Que al momento del otorgamiento del referido documento se omitió la indicación de cómo se adquirió el terreno donde reposa la casa en referencia, esta omisión trajo como consecuencia que en fecha 26-02-1.996, el Juzgado de Primera Instancia del Estado Monagas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido en contra del ciudadano Rafael Horacio Molina Expósito, le adjudicara en acto de remate al Dr. Tony Constantini Kayrouz, la casa y el terreno en referencia, dejando el Juzgado constancia del acto de remate y que dicha acta de remate fue protocolizada por ante la referida oficina Subalterna del Municipio Valdez, y que en fecha 6 de Marzo de 1.996, por documento protocolizado en la referida oficina de Registro, el Dr. Tony Constantini Kayrouz, le vendió al señor Jousse Abdollak Sankari, la casa y el terreno referido, que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que existe dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble, que le da a sus titulares iguales derechos.
Que la titularidad del derecho sobre el citado inmueble, que tuvo el Dr. Tony Constantini, nace de una acción judicial por cobro de Bolívares en contra del ciudadano Rafael Horacio Molina contra quién procede un embargo de un bien que ya no le pertenecía, puesto que lo habia vendido en el año 1.981, a su representado José Bompart, según consta del documento protocolizado, que aunque en el documento no se haya hecho referencia al terreno por parte del vendedor como era su obligación y que no se infiere ni se puede tener como si se hubiera vendido solamente la casa y el terreno, que la venta de un inmueble se hace con todas sus anexidades, con el titulo nacido de una acción judicial, el Dr. Tony Constantini, le vende al señor Jousse Abdollak, quien posee titulo de propiedad sobre el inmueble en referencia a igual que su representado, por la dualidad de derecho que existe sobre un mismo bien, y que no le quedó otro camino a su representado que acudir a la vía de la Acción Declarativa de Certeza de su Derecho de Propiedad, la cual se propondrá en contra del comprador que adquirió el bien de un título devenido de una acción judicial.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.487, 1495 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANI, identificado anteriormente, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a la Declaración de Certeza del Derecho de Propiedad. E igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
La parte demandante presento conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 21 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 24 de Febrero del 1.997, se ordeno la citación del demandado, la cual se practico mediante cartel de citación con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se le designo como defensor Judicial a la abogada CECILIA ALVAREZ.
Que en fecha 28 de Abril del 1.998, compareció la abogada Cecilia Alvarez, en su carácter de apoderada Judicial del demandado y presento escrito de contestación de demanda, del cual se dejo constancia por secretaria, tal como consta al vuelto del folio 158 del presente expediente, y quien expuso que negó, rechazo y contradijo en todos sus términos tanto en derecho como en los hechos la demanda contra su defendido.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 61 al 118 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la parte demandante:

1) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 67 de la serie, a los folios del vto. del 77 al 79, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1975, donde los ciudadanos Tomas Rodrìguez Ordaz y José Venancio García Castillo titulares de las cédulas de Identidades nùmeros 399.018 y 947.127 respectivamente en su carácter de Presidente y síndico Procurador del concejo Municipal del distrito Valdez del Estado Sucre, dan en venta pura y simple al ciudadano Rafael Horacio Molina Exposito, titular de la Cédula de identidad N° 5.183.734, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyo lote de terreno se encuentra ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad, con una extensión de Nueve metros de frente por treinta y Cinco Metros de fondo, lo que hace una superficie total de 315 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE:, su frente en la medida ya expresada de nueve metros con la calle Bolívar; SUR:, su fondo con la medida ya expresada de 35 metros colindada con el fondo de la casa de la señora Avelina Marcano; ESTE, con casa que es o fue del Sr. Hermogenes Pacheco Y OESTE, con casa que es o fue de Moro Calazan.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 31 de la serie, a los folios 50 al 51, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1981, donde Rafael Horacio Molina Expósito, titular de la cédula de Identidad Nº 5.183.734, cede en venta real, pura y simple, prefecta e irrevocable al señor José Jesús Bompart CiprianÍ, titular de la cédula de Identidad N° 1.508.476, una casa de su legítima propiedad, ubicada en la calle Bolívar Nº 51 de la ciudad de Guiria Distrito Valdez del estado Sucre en terreno Municipal, construida en paredes de bloques e cemento, techo de zinc y piso de cemento constante de Nueve metros (9 mts) de frente por cuarenta metros de largos (40) de fondo, alinderado así: NORTE: que es su frente, la referida Calle Bolívar; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: con casa que es o fue de Hermogenes Pacheco Y OESTE:, con casa que es o fue de Moro Calazan.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 6-12-1.996, anotado bajo el Nº 19 de la serie, Primer Trimestre del año 1.996, contentivo del Acta de remate que cursa a los folios 76 y 77 del expediente signado con el N° 19.726 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) seguido por Tony Constantin kaYrouz contra Rafael Horacio Molina Expósito, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar casa Nº 51 de la ciudad de Guiria Distrito Valdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:, su frente con nueve metros con la calle Bolívar; SUR:, su fondo en Treinta y Cinco metros que colinda con el fondo de la casa de la señora Avelina Marcano; ESTE, con casa que es o fue de Hermogenes Pacheco Y OESTE, con casa que es o fue de Moro Calazan, el cual le fue adjudicado al ejecutante.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 97 de la serie, a los folios 119 al 120 vto. del Protocolo Primero Primero habilitado, Trimestre del año 1.996, donde el ciudadano Tony Constantin Kayrouz, titular de la cedula de Identidad N° 9.291.289, cede en venta al ciudadano Yousse Abdollak Samkari, titular de la cédula de Identidad N° 14.012, una parcela de terreno de su propiedad y la casa sobre la cual esta construida N° 51, ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicha parcela de terreno tiene una Dimensión de Nueve metros de frente por Treinta y Cinco de fondo que hace un total de 315 mts, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, su frente frente con la Calle Bolívar; Sur, Su fondo con la señora Albina Marcano; Este, Con casa de Hermogenes Pacheco y Oeste con Moro Calazan.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de las Parroquias Bideau y Río Salado, Punta de Piedras, Guiria y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 19 de Mayo de 1.998 (folios 107 a 118) ambos inclusive.
Inspección Judicial que no puede ser apreciada por esta Instancia, por cuanto a pesar de que la Inspección judicial pre-constituida ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quién se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde, la no probanza de esta condición afecta su legalidad, y no habiendo señalado la parte solicitante esta circunstancia en su solicitud, la Inspección Judicial no puede ser valorada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

1) Copia simple de libelo de demanda que por Intimación al pago intentara el abogado Tony Constantin Kayrouz al ciudadano Molino Exposito Rafael Horacio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Certificación de Gravamenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre del inmueble a que se refiere la presente causa, cuyos datos linderos y demás especificaciones cursan en el presente expediente y aquí se dan por reproducidos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 27 de abril de 1.998, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Inspección Judicial que no puede ser apreciada por esta Instancia, por cuanto a pesar de que la Inspección judicial pre-constituida ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quién se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde, la no probanza de esta condición afecta su legalidad, y no habiendo señalado la parte solicitante esta circunstancia en su solicitud, la Inspección Judicial no puede ser valorada. Así se decide.
4) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 97 de la serie, a los folios 119 al 120 vto. del Protocolo Primero Primer habilitado Trimestre del año 1.996, donde el ciudadano Tony Constantin Kayrouz, titular de la cedula de Identidad N° 9.291.289, cede en venta al ciudadano Yousse Abdollak Samkari, titular de la cédula de Identidad N° 14.012, una parcela de terreno de su propiedad y la casa sobre la cual esta construida N° 51, ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicha parcela de terreno tiene una Dimensión de Nueve metros de frente por Treinta y Cinco de fondo que hace un total de 315 mts, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, su frente frente con la Calle Bolívar; Sur, Su fondo con la señora Albina Marcano; Este, Con casa de Hermogenes Pacheco y Oeste con Moro Calazan.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 6-12-1.996, anotado bajo el Nº 19 de la serie, Primer Trimestre del año 1.996, contentivo del Acta de remate que cursa a los folios 76 y 77 del expediente signado con el N° 19.726 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) seguido por Tony Constantin Kayrousz contra Rafael Horacio Molina Expósito, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar casa Nº 51 de la ciudad de Guiria Distrito Valdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:, su frente con nueve metros con la calle Bolívar; SUR:, su fondo en Treinta y Cinco metros que colinda con el fondo de la casa de la señora Avelina Marcano; ESTE, con casa que es o fue de Hermogenes Pacheco Y OESTE, con casa que es o fue de Moro Calazan, el cual le fue adjudicado al ejecutante.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil.
6) Testimoniales de los ciudadanos:
a)Francisco José Ramírez Figuera, quien venezolano, de 65 años de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 1.490.039, quien al ser preguntado por la parte promovente manifestó, que conocía a José Jesús Bompart Ciprianí, que le constaba que era propietario de un inmueble ubicada en la Calle Bolívar N° 51 de la ciudad de Guiria desde hace aproximadamente Dieciocho años, que conoció al ciudadano Horacio Molina hoy fallecido que José Jesús Bompart en el año 1.996, estuvo haciendo la remodelación de ese inmueble.
b)SAMIH SALIM YABER ABOUKAIR, venezolano, soltero, comerciante y titular de la cedula de Identidad N° 5.899.734, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a José Jesús Bompart Ciprianí, que le constaba que era propietario de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 51 de la ciudad de Guiria, que le constaba que el ciudadano José Jesús Bompart era propietario de ese inmueble desde hace aproximadamente 17 años , y que en el año 1.996 estaba haciendo una remodelación del inmueble.
c) Rafael Felipe Sifontes Valderrama, quién es venezolano, mayor de edad, de profesión Electricista Industrial, domiciliado en la Calle Bolívar N° 49 y quién al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a José Jesús Bompart Ciprianí, que igualmente le constaba que era propietario de un inmueble que ubicado en la Calle Bolívar N° 51 desde hace aproximadamente 17, en el año 1.996 le estaba haciendo una remodelación a ese inmueble y que el mismo lo ocupaba y que se mudo para repararlo.
d) José Rafael Calazan Gerome, quien es venezolano, mayor de edad, de 48 años, soltero, Agricultor y titular de la Cedula de Identidad N° 3.010.003, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a José Jesús Bompart Ciprianí, que le constaba que era propietario de un inmueble ubicado en la Calle bolívar N° 51 desde hacía 17 años, y que lo estuvo ocupando.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, pretende el actor ciudadano Bompart Ciprianí José Jesús plenamente identificado en autos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se declare por este Juzgado que tiene mejor derecho que el ciudadano AbdallaK Sankari Jousse, presentando el primero como fundamento de su solicitud documento Registrado que cursa a los folios 10 al 14 ambos inclusive, cuyos datos y demás especificaciones constan en el expediente y que aquí se dan por reproducidas y cuyo documento fue debidamente valorado en su oportunidad legal correspondiente, frente al acta de remate donde le fue adjudicado al ciudadano Abdollak Sankari Jousse, el mismo inmueble del que el ciudadano José Jesús Bompart Cipriano, se dice propietario.
En este sentido, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma antes transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida Garantía Jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que le ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación Jurídica, en el caso presente estamos en presencia del interés procesal que deviene de la falta de certeza, correspondientes a los procesos mero declarativos, en los que existe una situación de incertidumbre sea por falta o dificiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.
Así, del propio texto del artículo se desprende que por razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil dispone:

<>
El remate judicial constituye el acto en virtud del cual concluye el proceso, las actuaciones subsiguientes son accesorias y están limitadas a recibir el pago del precio y adjudicarlo a quien corresponda, y a expedir copia del titulo al rematador, a los fines de su registro, si la cosa subastada es un objeto sometido al Régimen Registral.
El tercero que se dice propietario tiene la opción de intentar la acción reivindicatoria por vía de Terceria si la ejecución no ha llegado a su fin, o bien intentar la acción reivindicatoria en forma autónoma si el remate se efectuó, que es el supuesto normativo de este artículo.
Este ha sido el criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 27-4-2004, N° RC00332, así como en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5-8-2.003, expediente N° 02-1430, y Sentencia de fecha 6-12-2.005, Expediente N° 03-1703 entre otras.-
Y siendo así es evidente que la acción intentada para enervar los efectos de la adjudicación en remate del inmueble descrito en autos debió haber sido la reivindicatoria y no la acción de Mera declaración.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD intentara JOSÉ JESÚS BOMPART CIPRIANO contra ABDOLLAK SANKARI JOUSSE ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal motivado a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Circuito Judicial que atiende a una población aproximada de Cuatrocientos Mil habitantes y que además cumple funciones de Registro Mercantil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

SGDM-rbg.
Exp. 10.698.