REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.023.

DEMANDANTE: MARY FE RODRÍGUEZ MILLÁN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 12.741.081.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes, entre calle Las
Flores y Sucre, Casa N° 53, Playa Grande
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: LUIS LAREZ, titular de la Cedula de la
Cedula de Identidad N° 9.452.544

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA:


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2002, donde la ciudadana MARY FE RODRÍGUEZ MILLÁN, que es Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.081, asistida del abogado en ejercicio NÉSTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, demanda al ciudadano LUIS LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.544 por Cumplimiento de Contrato.
Expresa la actora en el libelo que en fecha 13 de Noviembre de 2001, celebró un acuerdo contractual con el ciudadano LUIS LAREZ, que en el referido contrato se estableció todo lo relacionado con la disolución de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano LUIS LAREZ, y que allí mismo se acordó lo concerniente a reglamentar la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimentaría del niño LUIS FERNANDO LAREZ RODRÍGUEZ, que fue procreado durante el tiempo que mantuvo de unión con el ciudadano LUIS LAREZ.
Que el motivo por el cual acude a este Juzgado es el relacionado con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el aludido LUIS LAREZ a raíz del contrato mencionado, con respecto a la cancelación de la suma de dinero que le correspondía de conformidad con la segunda y tercera cláusula del indicado contrato de partición.
Que el bien objeto de la referida partición la conforma un inmueble representado por el apartamento N° 0808, bloque N° 13 ubicado en la urbanización Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, que dicho inmueble les pertenece según costa de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 30 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2001.
Que de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el ciudadano LUIS LAREZ, antes identificado debía entregarle la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para el momento de la firma del contrato, pero que dicha suma no le fue entregada para el momento de la firma.
Que como previamente le habían establecido el valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) al inmueble, a cada comunero le correspondía el valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) es decir, que además de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que debía entregarle al momento de la firma del contrato, le debía cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) que por este motivo se estipuló en la Tercera Cláusula del contrato que la autorizaban para gestionar la venta del inmueble, que esa autorización tenia una vigencia de tres meses que de concretarse la venta ella tomaría la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que si finalizado el plazo de tres meses para que ella finiquitara la venta, el ciudadano LUIS LAREZ, le cancelaría la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.00).
Que durante el lapso que se le dio para efectuar la venta realizo múltiples diligencias en tal sentido y que todas estas resultaron infructuosas, no pudiendo lograr la venta del inmueble.
Que muchas han sido las gestiones por ella efectuadas tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones que expresamente se encuentran establecidas en el documento de partición, que por ese motivo demanda al ciudadano LUIS LAREZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado en pagar las siguientes cantidades:
DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) correspondientes al 50% del valor que para la época tenia el inmueble, los intereses de dicha cantidad, la entrega de todos los bienes y enseres que se encuentran dentro del inmueble y al pago de el 30% del valor de la cuantía por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, solicitando igualmente que por cuanto el inmueble tiene un valor superior al estimado, pide se le cancele el 50% del excedente del valor actual de dicho inmueble.
Estimó su acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00) y pidió que la citación del demandado se hiciera en la Calle 04 cruce con Calle Principal Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 04 y 05 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2002 se ordeno la citación del demandado, la cual fue lograda en fecha 30 de Junio de 2003.
En fecha 22 de Julio de 2003, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano LUIS LÁREZ plenamente identificado en autos, asistido del Abogado GUILLERMO TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.733 y expuso lo siguiente: Que admitía que el día Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) celebró un acuerdo con la ciudadana Mary Rodríguez, que en dicho acuerdo se estableció todo lo relacionado con la disolución de la comunidad concubinaria, guarda, custodia, régimen de visitas y pensión alimentaría del niño LUIS FERNANDO LAREZ.
Que la acción interpuesta por la demandante le ha causado, sorpresa ya que ha sido ella la que ha incurrido en incumplimiento, y que por eso rechaza y contradice que deba cancelar a la demandante sumas de dinero de la forma estipulada en la demanda.
Que el objeto de la referida partición lo conforma un apartamento identificado con el N° 0808, bloque N° 13, ubicado en la urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, que reconoce que el referido apartamento es de su propiedad según consta en de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 30 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año 2001.
Que es falso que le adeude a la demandante la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), porque el canceló ese dinero y que por eso ella firmo el contrato, que sí el no hubiese cumplido ella no habría firmado.
Que era cierto que ambos acordaron que el valor del inmueble era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000.00) y que a cada uno de los comuneros le correspondía la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) de cuyo DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) recibió la demandante TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) que en este caso solo le corresponden SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.00), es decir un 35% del valor del inmueble y que a el le corresponden TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.00).
Que es cierto que autorizo a la demandante para gestionar la venta del inmueble objeto del contrato en referencia y que ese mandato tenia una vigencia de tres (03) Meses, y que también era cierto que de haberse concretado la venta la demandante tomaría la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que la demandante no asumió su obligación de gestionar la venta del inmueble, que por su incumplimiento no se logró vender el inmueble.
Que la venta del inmueble no se concretó porque la demandante incumplió con todas y cada una de las obligaciones correspondientes al mandato.
En este sentido rechazó y negó que no se le hayan hecho entrega de todos los bienes, útiles y enseres que se encuentran en el apartamento, que le entregó a la demandante los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para que firmara el contrato.
Que por esas razones niega que le adeude a la demandante la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que no le puede corresponder el 50% del valor del inmueble, si no un 35% de acuerdo a lo antes expuesto.
Rechazó igualmente que le deba alguna cantidad por concepto de interés, rechazó igualmente que deba entregarle todos los bienes, útiles y enseres que se encuentran dentro del inmueble, así como el 50% del valor del inmueble; rechazando la cuantía de la acción.
Por último solicitó al tribunal que declarara sin lugar la demanda ya que la demandante convino expresamente con el que el objeto de la partición lo destinaron a darlo en calidad de arrendamiento mientras se le buscaba un comprador.
Anexó conjuntamente con el escrito los recaudos que cursan a los folios 12 al 14 ambos inclusive.
Durante la etapa procesal de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho (folio 18).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDANTE PRESENTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO:
1. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 25 de Junio de 2.001, anotado bajo el N° 30 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.001, donde los ciudadanos: LUIS LAREZ y MARY FE RODRÍGUEZ MILLÁN, titulares de las Cedula de Identidad Números: 9.452.544 y 12.741.081 respectivamente, declararon como único bien partible, los derechos y acciones que poseen sobre el inmueble representado por el apartamento N° 0808, bloque N° 13, ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 25-06-2.001, quedando anotado bajo el N° 30 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.001, y en cual consta que para la firma del contrato el ciudadano LUIS LÁREZ entregó a la ciudadana MARY RODRÍGUEZ la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que la ciudadana MARY RODRÍGUEZ está autorizada de manera exclusiva para poner en venta el inmueble antes descrito tomando de la venta para ella la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), que el plazo depuración de la exclusividad de la venta era de tres meses contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, y que una vez finalizado el plazo sin que se hubiere procedido a la venta, el ciudadano LUIS LAREZ cancelara a la ciudadana la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), y que cumplido este requisito la ciudadana MARY FE RODRÍGUEZ cederá por documento público la parte de los derechos que le corresponden en el mencionado inmueble.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 2.003, inserto bajo el N° 4, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde LUIS LÁREZ y MARY FE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, dan en arrendamiento un apartamento signado con el N° 0808, bloque 13, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a la ciudadana: IRIS DEL VALLE MORILLO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 1159 del Código civil.

<>.

Así, tenemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, es decir, los contratos válidamente celebrados tienen fuerza de Ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes siempre que con ello no sufra menoscabo las instituciones en las cuales están presentes los inviolables fueros del orden público y las buenas costumbres.
En este sentido tenemos que las partes al formular el convenio han señalado entre otras cosas:
<>.

De manera que una vez finalizado el acuerdo en fecha 13 de noviembre del 2.001, al transcurrir tres (3) meses, es decir, después del 13 de febrero de 2.002, debió el demandado LUIS LÁREZ, cancelar a la actora la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), a que se obligó mediante contrato, siendo procedente en este caso el pago de los intereses legales de dicha cantidad desde esa fecha hasta la fecha de la presente sentencia, no pudiendo ser acordado por quien suscribe el pago de los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), solicitado por cuanto la demandante declaro por documento público que recibió esa cantidad al momento de firmar dicho documento.
En lo que respecta a la solicitud de que le sea cancelado el 50% del excedente del valor correspondiente a dicho inmueble, el mismo no pude ser acordado por cuanto en el contrato fue estipulado un precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), aceptando la parte demandante un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MARY FE RODRÍGUEZ MILLÁN contra el ciudadano LUIS LAREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales, desde el mes de febrero de 2.002, hasta la fecha de la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad condenada a pagar, el mes de febrero de 2002 y el mes de julio de 2.006, y el porcentaje del 1% mensual que es el interés legal.
Publíquese y déjese copie certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Julio de años Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas.
En esta misma fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia a las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.023